I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022

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menos, una separación temporal y cuando resulte necesario para evitar el riesgo de
contaminación, una separación espacial, de las distintas actividades y productos.
Las materias primas y alimentos destinados a la venta deben estar claramente
identificados y separados suficientemente de los destinados al uso doméstico privado
para evitar el riesgo de contaminación.
7. Durante la elaboración de alimentos destinados a la venta no se permitirá el
acceso de personas ajenas a esta actividad a las zonas de la vivienda destinadas a la
elaboración.
En ningún caso se permitirá el acceso de animales domésticos a las zonas de la
vivienda destinadas a la elaboración de alimentos.
8. Los alimentos preparados estarán limitados a:
a) Comidas preparadas sometidas a un tratamiento térmico suficiente para
garantizar la seguridad de estas.
b) Productos de panadería y repostería estables a temperatura ambiente.
c) Mermeladas, confituras y jaleas, siempre que tras el envasado se sometan a un
tratamiento térmico que garantice su seguridad.
d) Conservas de frutas, hortalizas o vegetales, siempre que tengan un pH inferior
a 4,5.
e) Otros alimentos que las autoridades competentes de las comunidades
autónomas permitan en sus territorios.
9. El volumen total de alimentos preparados deberá ser proporcional al tamaño de
las instalaciones de manera que se garanticen unas prácticas correctas de higiene
alimentaria y en ningún caso podrán superar los 100 kilogramos semanales, lo cual se
demostrará documentalmente.
10. Los alimentos preparados se presentarán y etiquetarán de acuerdo con la
normativa vigente de información alimentaria al consumidor y con la normativa específica
en materia de comercialización y de calidad que les sea de aplicación y se deberá indicar
la mención «Elaborado en vivienda particular» y la fecha de elaboración.
Artículo 14. Acceso de animales a los establecimientos de comercio al por menor.
1. Está prohibido el acceso de cualquier animal a las zonas de los establecimientos
de comercio al por menor donde se preparen, manipulen o almacenen alimentos, sin
perjuicio de que el propietario del establecimiento pueda prohibir su acceso a otras
zonas de uso exclusivo del personal de los establecimientos.
Asimismo, está prohibido el acceso de animales a los lugares de venta de alimentos
(tales como supermercados, mercados, comercios de alimentación, etc.), salvo en el
caso de los perros de asistencia y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, en el cumplimiento de sus funciones y bajo la supervisión de su responsable.
2. En las zonas de los establecimientos de hostelería y restauración donde
únicamente se sirven alimentos (tales como comedores, terrazas, exterior de las
barras, etc.), el operador del establecimiento puede permitir el acceso de animales
domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, sin perjuicio de otra
normativa que les resulte de aplicación:
a) Informar a los dueños o responsables de los animales de los requisitos de
acceso.
b) Los animales deberán estar sujetos por una correa, en un trasportín o
controlados por otros medios.
c) Los animales deberán presentar un comportamiento y estado de higiene
adecuados, sin signos evidentes de enfermedad como diarrea, vómitos, presencia de
parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
d) Se evitará que los animales entren en contacto con el equipo y útiles del local,
con el personal del establecimiento, así como con las superficies de las mesas y de la

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Núm. 305