I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos alimenticios. (BOE-A-2022-21681)
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de diciembre de 2022

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se mantendrán a las temperaturas de conservación establecidas en el artículo 4 o que
resulten aplicables para cada tipo de producto.
3. En el caso de vender alimentos que requieren refrigeración, las máquinas
expendedoras deberán contar con un sistema de alarma, que avise al operador
responsable en caso de haber problemas de suministro eléctrico que pueden conllevar
una alteración de las temperaturas, para poder tomar las medidas oportunas que
garanticen la seguridad de los alimentos impidiendo la venta de productos en los que se
ha roto la cadena de frío.
Artículo 13. Suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados
principalmente como vivienda privada.
1. De manera adicional a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, la comercialización de estos
alimentos debe cumplir lo establecido en el presente artículo.
2. Cuando se lleve a cabo la actividad de preparación de alimentos en locales
utilizados principalmente como vivienda privada, las zonas de la vivienda destinadas a
dicha actividad tendrán la consideración de establecimiento de comercio al por menor, a
los efectos del presente real decreto y demás normativa aplicable a este tipo de actividad
y establecimientos.
3. Cuando el operador inicie la actividad deberá presentar a la autoridad
competente, a los efectos de su inscripción en el correspondiente registro autonómico,
una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legales aplicables al
ejercicio de la actividad, que deberá incluir:
a) Horario en que se va a operar.
b) Productos que se van a elaborar.
c) Plano de la vivienda que refleje las estancias o zonas destinadas a dicha
actividad.
d) Compromiso de asumir las obligaciones de someterse a los controles oficiales
llevados a cabo por las autoridades competentes.
e) Compromiso de contar con la justificación documental contenida en el
apartado 9.
4. Los alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda
privada solo se podrán suministrar a la persona consumidora directamente en mercados
ocasionales o periódicos, o mediante el reparto a domicilio siempre que el suministro se
realice dentro de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales
características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente donde
radique la vivienda.
5. Los alimentos preparados en estos locales:
a) No se podrán servir para su consumo in situ, salvo que la autoridad competente
de la comunidad autónoma lo permita.
b) No se podrán suministrar a colectividades ni en eventos.
c) No se podrán suministrar en el propio establecimiento, salvo que la autoridad
competente de la comunidad autónoma lo permita.
d) No se podrán suministrar a otros establecimientos de comercio al por menor,
salvo que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo permita y establezca
los requisitos necesarios para ello, con respeto a lo establecido con carácter básico en el
artículo 3.
e) No se podrán congelar, ni tampoco las materias primas empleadas para
elaborarlos. Solo se podrán mantener en congelación las materias primas que se
adquieran ya congeladas.
6. Cuando los alimentos destinados a la venta se elaboren en las mismas
instalaciones que aquellos destinados al consumo doméstico privado, será necesaria, al

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