III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21642)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sabiñánigo, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por constar oposición de una entidad local menor y apreciar que dicha finca consta ya inmatriculada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Conclusión.
Sentado cuanto antecede, lo cierto y verdad es que el hecho de que hoy y aquí el
recurrente esté solicitando que se inscriba los 60 m2 restantes de la finca originaria n.º 12
procede de una sucesión de errores ejecutados por la Administración Pública –tanto de
la Confederación Hidrográfica del Ebro como de la ELM Piedrafita de Jaca–.
Lo anterior por cuanto que, en primer lugar, la Confederación Hidrográfica del Ebro
no debe de estar inscrita corno titular catastral de los 60 m2 que conforman la finca n.º 12
puesto que fue revertida en la totalidad de 210 m2. Y, en segundo lugar porque dentro del
Plan Especial del núcleo urbano de Saqués debió estar incluida esa superficie de 60 m2
de conformidad con la Base Cuarta del Proyecto de Bases de Actuación de
Compensación “Antiguos Vecinos de Saqués” del Plan Especial del Núcleo Urbano de
Saqués –Entidad Menor de Piedrafia [sic]– PGOU de Biescas, En consecuencia,
reiteramos por ser de suma importancia (i) ni la CH del Ebro debe ser titular catastral de
los 60 m2 referidos; (ii) ni la ELM Piedrafita de Jaca ha de ser propietaria de dicha
superficie destinada a espacios actos públicos. Insistimos la finca n.º 12 fue revertida en
la totalidad de 210 m2.
A lo anterior ha de añadirse que ha quedado meridianamente claro que los 60 m2 de
los que se están solicitando la inscripción a favor de Don J. M. B. E. refieren a las
mismas coordenadas que conformaban la finca n.º 12 tras su reversión.
Una vez claro la anterior hemos de poner de manifiesto que el Registro de la
Propiedad de Sabiñago [sic] procede a la no inscripción de los 60 m2 solicitados por el
recurrente porque existen dudas fundadas acerca de una posible invasión del dominio
público ya que dicha superficie se encuentra –supuestamente– en propiedad de la ELM
Piedrafita de Jaca destinada a espacios públicos pero como se ha podido comprobar, la
resolución impugnada es manifiestamente improcedente al denegar la inscripción
solicitada pues son numerosos los documentos que se han aportado que acreditan que
Los 60 m2 que se están solicitando corresponden a la finca n.º 12 originaria, n.º 34 tras el
Plan Especial del Núcleo Urbano de Saqués.
A ello ha de añadirse que las coordenadas solicitadas refieren a las mismas que
fueron determinadas tras la reversión; las discrepancias entre ellas es por haber sido
determinadas mediante dos sistemas diferentes pero, insistimos, lo cierto es que refieren
a la misma superficie hoy y aquí solicitada.
La actuación del Registro ha sido manifiestamente improcedente puesto que de los
datos la inscripción de la finca n.º 34 en ese Registro de la Propiedad (…) se indica en el
apartado D) título: “D Reversión de fecha 28-05-2014 otorgada por el Sr. Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Ebro”. Sin embargo el Registro no tuvo en cuenta dicho
título de reversión a fin de comprobar las razones de la inconsistencia de los datos de la
superficie de la finca y haber considerado que existía un resto de finca de 60 m2. Si el
Registro hubiera solicitado las aclaraciones procedentes se hubiera inscrito la superficie
de 60 m2 o bien a la reparcelación o bien a favor de D. J. M. B. Téngase en cuenta que,
como en el presente caso, no haber comprobado el título de propiedad es una práctica
que puede dar lugar a irregularidades,
Por último, a efectos hemos de poner de manifiesto que inscribir esos 60 m2 según
se solicita no entorpece el desarrollo urbanístico previsto porque en el proceso de
urbanización en que se encuentra –aprobación del Proyecto Inicial– dicha superficie no
va a contener edificación de viviendas ni accesos o infraestructuras sino que es
calificada como zona libre, Además a ese proyecto de urbanización en fase de
información pública ya se han presentado alegaciones por quien suscribe informando de
que no deben prever actuaciones sobre esos 60 m2 por ser privados y no públicos.
Las anteriores conclusiones conllevan por tanto a una estimación del presente
recurso, debiendo por tanto declarar nula o subsidiariamente anulable la resolución
recurrida.
Las anteriores conclusiones conllevan por tanto a una estimación del presente
recurso, debiendo por tanto declarar nula o subsidiariamente anulable la resolución
recurrida [sic].
cve: BOE-A-2022-21642
Verificable en https://www.boe.es
Quinto.
Sec. III. Pág. 178368
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Conclusión.
Sentado cuanto antecede, lo cierto y verdad es que el hecho de que hoy y aquí el
recurrente esté solicitando que se inscriba los 60 m2 restantes de la finca originaria n.º 12
procede de una sucesión de errores ejecutados por la Administración Pública –tanto de
la Confederación Hidrográfica del Ebro como de la ELM Piedrafita de Jaca–.
Lo anterior por cuanto que, en primer lugar, la Confederación Hidrográfica del Ebro
no debe de estar inscrita corno titular catastral de los 60 m2 que conforman la finca n.º 12
puesto que fue revertida en la totalidad de 210 m2. Y, en segundo lugar porque dentro del
Plan Especial del núcleo urbano de Saqués debió estar incluida esa superficie de 60 m2
de conformidad con la Base Cuarta del Proyecto de Bases de Actuación de
Compensación “Antiguos Vecinos de Saqués” del Plan Especial del Núcleo Urbano de
Saqués –Entidad Menor de Piedrafia [sic]– PGOU de Biescas, En consecuencia,
reiteramos por ser de suma importancia (i) ni la CH del Ebro debe ser titular catastral de
los 60 m2 referidos; (ii) ni la ELM Piedrafita de Jaca ha de ser propietaria de dicha
superficie destinada a espacios actos públicos. Insistimos la finca n.º 12 fue revertida en
la totalidad de 210 m2.
A lo anterior ha de añadirse que ha quedado meridianamente claro que los 60 m2 de
los que se están solicitando la inscripción a favor de Don J. M. B. E. refieren a las
mismas coordenadas que conformaban la finca n.º 12 tras su reversión.
Una vez claro la anterior hemos de poner de manifiesto que el Registro de la
Propiedad de Sabiñago [sic] procede a la no inscripción de los 60 m2 solicitados por el
recurrente porque existen dudas fundadas acerca de una posible invasión del dominio
público ya que dicha superficie se encuentra –supuestamente– en propiedad de la ELM
Piedrafita de Jaca destinada a espacios públicos pero como se ha podido comprobar, la
resolución impugnada es manifiestamente improcedente al denegar la inscripción
solicitada pues son numerosos los documentos que se han aportado que acreditan que
Los 60 m2 que se están solicitando corresponden a la finca n.º 12 originaria, n.º 34 tras el
Plan Especial del Núcleo Urbano de Saqués.
A ello ha de añadirse que las coordenadas solicitadas refieren a las mismas que
fueron determinadas tras la reversión; las discrepancias entre ellas es por haber sido
determinadas mediante dos sistemas diferentes pero, insistimos, lo cierto es que refieren
a la misma superficie hoy y aquí solicitada.
La actuación del Registro ha sido manifiestamente improcedente puesto que de los
datos la inscripción de la finca n.º 34 en ese Registro de la Propiedad (…) se indica en el
apartado D) título: “D Reversión de fecha 28-05-2014 otorgada por el Sr. Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Ebro”. Sin embargo el Registro no tuvo en cuenta dicho
título de reversión a fin de comprobar las razones de la inconsistencia de los datos de la
superficie de la finca y haber considerado que existía un resto de finca de 60 m2. Si el
Registro hubiera solicitado las aclaraciones procedentes se hubiera inscrito la superficie
de 60 m2 o bien a la reparcelación o bien a favor de D. J. M. B. Téngase en cuenta que,
como en el presente caso, no haber comprobado el título de propiedad es una práctica
que puede dar lugar a irregularidades,
Por último, a efectos hemos de poner de manifiesto que inscribir esos 60 m2 según
se solicita no entorpece el desarrollo urbanístico previsto porque en el proceso de
urbanización en que se encuentra –aprobación del Proyecto Inicial– dicha superficie no
va a contener edificación de viviendas ni accesos o infraestructuras sino que es
calificada como zona libre, Además a ese proyecto de urbanización en fase de
información pública ya se han presentado alegaciones por quien suscribe informando de
que no deben prever actuaciones sobre esos 60 m2 por ser privados y no públicos.
Las anteriores conclusiones conllevan por tanto a una estimación del presente
recurso, debiendo por tanto declarar nula o subsidiariamente anulable la resolución
recurrida.
Las anteriores conclusiones conllevan por tanto a una estimación del presente
recurso, debiendo por tanto declarar nula o subsidiariamente anulable la resolución
recurrida [sic].
cve: BOE-A-2022-21642
Verificable en https://www.boe.es
Quinto.
Sec. III. Pág. 178368