III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21642)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sabiñánigo, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por constar oposición de una entidad local menor y apreciar que dicha finca consta ya inmatriculada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 178366
c) Que sus expectativas como interesado son razonables [S, de 28 de febrero
de 1989, Sala 3.ª 1458)].
d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en
el caso [S de 30 de junio de 1993 Sala 3.ª, sección 3.ª (Ar, 5204); S de 26 de enero
de 1990, Sala 3.ª (Ar. 598)].
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima
en el interesado:
a) La creación por la Administración de “signos externos” que, incluso sin
necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una
determinada conducta [S de 8 de junio de 1990, Sala 3.ª, sección 3.ª (Ar. 5180); S de 19
de julio de 1996 Sala 3.ª, Sección 5.ª (Ar.6202); S. de 22 de marzo de 1991, Sala 3.ª,
sección 3.ª (Ar. 2669)].
b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica
individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea. razonable creer ([S. de 27 de
enero de 1990, Sala 3.ª, sección 5.ª (Ar. 562)].”
Otras de interés; STSE de 4 de noviembre de 2013, recurso 3262/2012, STS de 18
de noviembre de 2013, recurso neo 6386/2011, STS 22 de enero de 20135
recurso 470/2011.
Al presente caso, es de aplicación la doctrina de legítima confianza de interesado en
el actuar de la Administración pues concurren todos los requisitos para su aplicación. La
doctrina de los actos propios o “venire contra factu proprium non valet” resulta de plena
aplicación en el caso que nos ocupa
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril establece que:
“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
venire contra factum propium, significa la vinculación del autor de una declaración de
voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la
imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su
fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que
fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la
buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos. Y establece igualmente el principio de su
aplicabilidad a tas relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el
Derecho público en general como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.”
II. Aplicación de la doctrina expuesta ut supra al supuesto que nos atañe.
En el presente caso, no puede admitirse sin más la actuación acometida por las
Administraciones Públicas, contrarias a sus actos propios, sencilla y llanamente porque:
De un lado la Confederación Hidrográfica del Ebro revirtió la finca n.º 12 de
naturaleza rustica expropiada el 20 de mayo de 1970 a D. J. B. con una superficie
de 0,0210 Has a su causahabiente. En este sentido, esta reversión tenia efectos
catastrales lo que, el hecho de que la Confederación Hidrográfica del Ebro continúe
siendo la titular catastral de los 60 m2 solicitados de dicha finca vulnera a todas luces sus
actos propios.
De un lado, la ELM Piedrafita de Jaca no incluyó los 60 m2 de la finca n.º 34 en el
Plan Especial del Núcleo Urbano de Saqués cuando ella misma conformó el Proyecto de
Bases de Actuación de Compensación “Antiguos Vecinos de Saqués” del Plan Especial
del Núcleo Urbano de Saqués –Entidad Menor de Piedrafita– PGOU de Biescas e indicó
en su Base Cuarta que “La valoración de las fincas apartadas se realizará en función de
la superficie revertida (...)”.
cve: BOE-A-2022-21642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 178366
c) Que sus expectativas como interesado son razonables [S, de 28 de febrero
de 1989, Sala 3.ª 1458)].
d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en
el caso [S de 30 de junio de 1993 Sala 3.ª, sección 3.ª (Ar, 5204); S de 26 de enero
de 1990, Sala 3.ª (Ar. 598)].
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima
en el interesado:
a) La creación por la Administración de “signos externos” que, incluso sin
necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una
determinada conducta [S de 8 de junio de 1990, Sala 3.ª, sección 3.ª (Ar. 5180); S de 19
de julio de 1996 Sala 3.ª, Sección 5.ª (Ar.6202); S. de 22 de marzo de 1991, Sala 3.ª,
sección 3.ª (Ar. 2669)].
b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica
individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea. razonable creer ([S. de 27 de
enero de 1990, Sala 3.ª, sección 5.ª (Ar. 562)].”
Otras de interés; STSE de 4 de noviembre de 2013, recurso 3262/2012, STS de 18
de noviembre de 2013, recurso neo 6386/2011, STS 22 de enero de 20135
recurso 470/2011.
Al presente caso, es de aplicación la doctrina de legítima confianza de interesado en
el actuar de la Administración pues concurren todos los requisitos para su aplicación. La
doctrina de los actos propios o “venire contra factu proprium non valet” resulta de plena
aplicación en el caso que nos ocupa
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril establece que:
“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
venire contra factum propium, significa la vinculación del autor de una declaración de
voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la
imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su
fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que
fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la
buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos. Y establece igualmente el principio de su
aplicabilidad a tas relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el
Derecho público en general como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.”
II. Aplicación de la doctrina expuesta ut supra al supuesto que nos atañe.
En el presente caso, no puede admitirse sin más la actuación acometida por las
Administraciones Públicas, contrarias a sus actos propios, sencilla y llanamente porque:
De un lado la Confederación Hidrográfica del Ebro revirtió la finca n.º 12 de
naturaleza rustica expropiada el 20 de mayo de 1970 a D. J. B. con una superficie
de 0,0210 Has a su causahabiente. En este sentido, esta reversión tenia efectos
catastrales lo que, el hecho de que la Confederación Hidrográfica del Ebro continúe
siendo la titular catastral de los 60 m2 solicitados de dicha finca vulnera a todas luces sus
actos propios.
De un lado, la ELM Piedrafita de Jaca no incluyó los 60 m2 de la finca n.º 34 en el
Plan Especial del Núcleo Urbano de Saqués cuando ella misma conformó el Proyecto de
Bases de Actuación de Compensación “Antiguos Vecinos de Saqués” del Plan Especial
del Núcleo Urbano de Saqués –Entidad Menor de Piedrafita– PGOU de Biescas e indicó
en su Base Cuarta que “La valoración de las fincas apartadas se realizará en función de
la superficie revertida (...)”.
cve: BOE-A-2022-21642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304