III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21641)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la
liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o
legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.
La causa se identifica con la existencia o no de ese derecho de reembolso a favor del
patrimonio ganancial (de la sociedad de gananciales). En este supuesto se dice
claramente que el precio abonado es privativo de la adquirente, y, por tanto, no existirá
derecho de reembolso pues la sociedad de gananciales no ha aportado dinero para la
adquisición y no hay desplazamiento patrimonial.
Esta determinación entiendo que es causa suficiente en un negocio entre cónyuges
igual que sucede con las aportaciones a gananciales.
Como fundamento se alega la doctrina contenida en la RDGSJYFP 12 junio 2020 y
concordantes posteriores, que aceptan cláusulas de análogo contenido».
IV
El registrador de la Propiedad titular de Albacete número 1, don José Miguel Laorden
Arnao, emitió informe el día 19 de septiembre de 2022 y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1224, 1225, 1227, 1255, 1261, 1274 a 1277, 1278, 1279,
1297, 1315, 1323, 1325, 1328, 1346, 1347, 1352, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359
y 1361 del Código Civil; 4 y 125 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco; 9, 18, 21, 31, 34, 66, 313.B).k), 326, 327, párrafo décimo y 328, párrafo cuarto, de
la Ley Hipotecaria; 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 213 del Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con
el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes
civiles aragonesas; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95, 96 y 101 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26 de
noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero, 27 de marzo,
25 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17
de abril de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, 8 de
octubre y 29 de noviembre de 2006, 27 de mayo de 2019 y 15 de enero y 12 de febrero
de 2020, y de, Sala Tercera, Sección Segunda, 2 de octubre de 2001; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1937, 7
de junio de 1972, 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21
de diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de
mayo y 7 de diciembre de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio
y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio y 25 de octubre de 2007, 29
y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre
de 2011, 12 de junio de 2013, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017 y 24 de enero, 30
de julio y 7 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero
y 8 y 9 de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022.
1. En la escritura cuya calificación es impugnada compra la mitad indivisa de
determinada finca una persona casada en régimen de gananciales, si bien comparece su
esposo y hacen constar que consienten que la adquisición se realice con carácter
privativo por la esposa «y solicitan expresamente que se inscriba a su nombre
privativamente por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión». Además,
«manifiestan, a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil,
que los fondos con los que se ha efectuado la citada adquisición son privativos según lo
dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, de modo que no procederá compensación
o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los

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Núm. 304