III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21641)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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Martes 20 de diciembre de 2022

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cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la
sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de
demostrarse su falta de certeza».
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender, en
síntesis, que «el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su
causalización, tanto en los supuestos en que la convención sea previa o simultánea a la
adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que
acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, como se
indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de
especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este
sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la
aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados
en la redacción de la escritura».
La notaria recurrente alega: a) que la escritura calificada hace constar un negocio
jurídico entre cónyuges, quienes en virtud del mismo, y por su sola voluntad, atribuyen al
bien adquirido el carácter de privativo de la esposa, con fundamento en el principio de
autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) y en el de la libertad de pactos
entre cónyuges (artículo 1323 del mismo Código) que prevalecen sobre el principio de
presunción de ganancialidad (aplicable al dinero) recogido en el artículo 1361 del Código
Civil; b) que, al margen de términos sacramentales, la causa sí esta reseñada en la
escritura en cuanto que la causa se identifica con la existencia o no de ese derecho de
reembolso a favor del patrimonio ganancial y ambos cónyuges manifiestan claramente
que el precio abonado es privativo de la adquirente, y, por tanto, no existirá derecho de
reembolso pues la sociedad de gananciales no ha aportado dinero para la adquisición y
no hay desplazamiento patrimonial, y c) que la escritura tiene fundamento en la doctrina
contenida en Resolución de este Centro Directivo de 12 de junio de 2020 y otras
posteriores, que aceptan cláusulas de análogo contenido.
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las Resoluciones
de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre
de 2021 y 4 de julio de 2022, relativas a casos análogos.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de
tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes
las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes
gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3.º
(«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos
tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor
del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código
Civil.
La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las

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