III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21641)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de
febrero de 1983), permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609,
1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya
ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga
omnes en el patrimonio personal de uno de dios a pesar de no haberse acreditado la
privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que
mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio
adquisitivo) obedezca a una cansa adecuada que justifique la no operatividad del
principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa
transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de
reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio
atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de
ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo
(artículo 1324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho
confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)’.
Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de
privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los
supuestos en que la convención sea previa o simultánea a la adquisición, como en los
casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de
compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida
Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio
ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado
suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma
resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la
escritura.
Por ello el Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen del documento
indicado ha resuelto con esta fecha suspender la inscripción conforme a lo anteriormente
expuesto.
La precedente calificación podrá (…)».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Adoración Fernández Maldonado,
notaria de Albacete, interpuso recurso el día 12 de septiembre de 2022 por escrito con
los siguientes fundamentos jurídicos:
«1.º A mi juicio, la escritura calificada, –que contiene la atribución de privatividad al
bien adquirido por la esposa compradora– hace constar un negocio jurídico entre
cónyuges, quienes en virtud del mismo, y por su sola voluntad, atribuyen al bien
adquirido el carácter de privativo de la esposa. Este negocio es válido con independencia
del origen del dinero y de la prueba fehaciente o no de dicho origen.
Su fundamento se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad (1255 CC) y
en el de la libertad de pactos entre los cónyuges (1323 CC) que prevalecen sobre el
principio de presunción de ganancialidad (aplicable al dinero) recogido en el
artículo 1361 CC.
La calificación registral exige la expresión de una causa, exigiendo que se mencione
la onerosidad o gratuidad.
Sin embargo, al margen de términos sacramentales, la causa sí esta reseñada en la
escritura en cuanto que ambos cónyuges manifiestan:
Igualmente manifiestan, a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1.358 del
Código Civil, que los fondos con los que ha efectuado la citada adquisición son privativos
según lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil, de modo que no procederá
compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y

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