III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21641)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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Martes 20 de diciembre de 2022

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ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales,
cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar
régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución
definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus
respectivos herederos”. A lo que se añadió que cabe “entender que el desplazamiento
patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una
identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente
traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no
espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se
realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en
la denominada causa matrimonii, de la que, históricamente puede encontrarse algunas
manifestaciones como la admisión de las donaciones propter nupcias de un consorte al
otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua
dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto
específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial
en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual ‘Siendo los
capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos,
difícilmente podría ser impugnado como carente de causa’; y la Resolución de 21 de
diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos
patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de
mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se
trata de convenciones que participan de la misma iusta causa traditionis, justificativa del
desplazamiento patrimonial ad sustinenda oneri matrimonii.
Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo
a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y
siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25
de septiembre de 1990,21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de
diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021).
Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de
tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de
privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los
bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324
del Código-Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre
contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio
informador del ‘favor consortialis’ que inspira el artículo 1355 con la confesión de
privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que
el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido
mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la
declaración, de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin
perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges
mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Esta tesis negativa fue rechazada ya por este Centro en la citada Resolución de 25
de septiembre de 1990, en los siguientes términos: ‘Por una parte; las normas jurídicas
no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores,
el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes accione [sic] de
nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por
otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de
mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el
artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es
sino una aplicación particular para una hipótesis concreta; de la que no puede inferirse,
por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que
posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un

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