III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21641)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

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Previa calificación jurídica del precedente documento, en los términos a que se
refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, en el día de hoy, se
suspende la inscripción solicitada, por el siguiente defecto:
Por los siguientes
Hechos:
María Adoración Fernández Maldonado presenta escritura otorgada en Albacete el
día seis de julio del año dos mil veintidós, número de protocolo 1928/2.022 del Notario
doña María Adoración Fernández Maldonado, por la que Y. S. C., vende a F. J. H. M. y A.
H. M., que adquieren por mitad y proindiviso, ambos con carácter privativo, la finca
número 52190 del término municipal de Albacete, Sección 3.ª.
En la escritura presentada, comparecen los cónyuges A. H. M. y R. R. M., casados
en régimen de gananciales.
A. H. es la adquirente junto con su hermano de una mitad indivisa, compareciendo su
esposo R. para manifestar que la participación indivisa correspondiente a su esposa la
adquiere con carácter privativo y no por confesión especificando: “que los fondos con los que
ha efectuado la adquisición son privativos según lo dispuesto en el artículo 1346 del CC”.
Por tanto, a los efectos de poder inscribir la parte correspondiente a A. H. con
carácter privativo y no privativo por confesión, es necesario, según la doctrina, la
causalización de la privacidad.
Fundamentos de Derecho:
El artículo 1346 del CC dispone: Son privativos de cada uno de los cónyuges:

Los bienes mencionados en los. apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de
privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes;
pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor
satisfecho.
La Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública: Según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos
constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la
causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos regístrales.
Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha
exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que “los referidos pactos de
atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por

cve: BOE-A-2022-21641
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1.º Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los
cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles ínter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a
sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo
cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación
de carácter común.