III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21639)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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El recurrente alega que la falta de posesión material no impide la tradición
instrumental, conforme al artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil.
2. Como es bien sabido, el Código Civil español responde a la teoría tradicional del
título y el modo al disponer en el artículo 609 que «la propiedad y los demás derechos
reales se adquieren y transmiten (…) por consecuencia de ciertos contratos mediante la
tradición», sistema que se aplica al dominio y a los demás derechos reales (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1942). En consecuencia, para que
un contrato produzca efectos reales (en el caso de la compraventa la transmisión del
dominio o derecho real) es necesario cumplir con el requisito adicional de la tradición o
entrega.
En este sentido se ha afirmado que, respecto de los negocios traslativos, la tradición
actúa como una forma esencial. Pero es igualmente cierto que la tradición puede
responder a distintas formas o modalidades, sin identificarse única y exclusivamente (ni
siquiera principalmente en el caso de los inmuebles) con la entrega de la posesión, unida
a la voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio, o derecho real de que se
trate.
Desde el Derecho Romano hasta la actualidad se distingue entre la tradición en
sentido propio e impropio (o tradición fingida, según la tradición romanista, en sus
distintas variantes de simbólica, «longa manu», «brevi manu» y «constitutum
possessorium»).
Así, en el Derecho vigente español la tradición puede realizarse con transmisión de
la posesión o sin ella. Ciertamente, en sentido propio la tradición comporta la entrega
de la posesión, mediata o inmediata, en el concepto que corresponda al dominio o
derecho real que se transmite. Pero el ordenamiento admite también que se produzca
la tradición, y por tanto el efecto traslativo querido en el contrato, sin transmisión de la
posesión –o «nuda traditio»– (y así lo puso ya de relieve en el siglo XVI el jurisconsulto
Antonio Gómez, en «Variae resolutiones iuris civilis, communis et regii», «De
Servitutibus», c. XV, n 28). Es lo que sucede cuando el transmitente no tiene la
posesión en concepto de dueño (se transmite la acción reivindicatoria) o cuando se
transmiten derechos reales no susceptibles de posesión (derechos de adquisición
preferente, servidumbres negativas no aparentes, derechos de garantía sin
desplazamiento de posesión, etc.).
Ambas modalidades caben en la llamada tradición instrumental a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, conforme al cual «cuando se haga la
venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la
cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente
lo contrario». Este tipo de tradición vale para todo tipo de derechos reales (pleno y
limitados) y para todo tipo de bienes (corporales o incorporales: vid. artículo 1464 del
Código Civil).
La expresión «equivaldrá a la entrega» del artículo 1462 del Código Civil ha sido
interpretada por la jurisprudencia en el sentido de producir los efectos de la entrega o ser
suficiente para dar por cumplido el requisito de la tradición y, por tanto, generar el efecto
de la transmisión, salvo que «de la misma escritura no resultare o se dedujere
claramente lo contrario». Se ha entendido que son supuestos en que resulta de la propia
escritura la exclusión de la tradición aquellos en los cuales el objeto de la venta es una
cosa futura, o una cosa ajena o si se estipula expresamente someter a plazo o condición
la transmisión del dominio (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre
de 1997), generando tan sólo un derecho personal para exigir el cumplimiento de la
obligación de la entrega de la cosa. Pero no hay exclusión de la tradición en caso de que
el transmitente quede en la posesión de la cosa en concepto distinto al de dueño, por
ejemplo, como arrendatario («constituto posesorio»), ni tampoco cuando se trata de
derechos no susceptibles de posesión o no se transmita la posesión por estar siendo
poseída la cosa en concepto de dueño por persona distinta del vendedor –se transmite la
acción reivindicatoria– (vid. Sentencias de 7 de febrero de 1985 y de 29 de mayo
de 1997).

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Núm. 304