III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21639)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

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actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellos y de
los asientos del Registro, y a tenor de dicho precepto se aprecia que:
Uno. El acuerdo contenido en la escritura tiene eficacia meramente obligacional, y
no real, pues pese a existir un título de compraventa (la escritura que se califica), no se
ha producido la entrega efectiva del inmueble vendido –artículo 1462 del Código civil–,
por lo que no se ha producido el modo o tradición necesaria para que se produzca la
adquisición del dominio, –artículo 609 del Código civil–.
No puede inscribirse la venta, porque la misma no ha producido el efecto real de la
transmisión del dominio (artículos 1, 2 y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 del Reglamento
Hipotecario).
Por todo ello, acuerdo suspender la práctica del asiento solicitado, por las causas
expresadas. Notificar esta calificación al presentador del documento y al Notario
autorizante del mismo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Contra la presente nota de calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ángel
Gallego Vega registrador/a de Registro Propiedad de Sevilla 6 a día dieciocho de agosto
del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior calificación, don Antonio García Morales, notario de Alcalá del Río,
interpuso recurso el día 8 de septiembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.

Teoría del título y el modo.

Que entre los modos de adquirir la propiedad establecidos por el artículo 609 del
Código Civil (reforzado por el tenor del artículo 1095) están los contratos seguidos de la
tradición, con esta expresión, el Código Civil acoge determinada teoría del título y el
modo que exige la concurrencia de un contrato antecedente (justa causa o título) y un
traspaso posesorio, alejándose de sistemas de transmisión puramente consensuales y
de aquellos basados en acuerdos abstractos traslativos.
La evolución de Dicha teoría del título y el modo desarrollada en la Edad Media se ha
caracterizado, entre otros y a efectos del presente recurso, por una espiritualización de la
traditio y un fortalecimiento de la causa que fue elevada a la categoría de justo título para
adquirir y que desemboca en la traditio ficta, en la que no existe entrega material y,
dentro de las subespecies de la misma, en la traditio instrumental que recoge el
artículo 1.462 del Código Civil.
Concepto de posesión.

Que la tradición instrumental que tiene lugar mediante el otorgamiento de la escritura
a la que se refiere el artículo 1.462 Código Civil, es la entrega de una posesión jurídica
que sigue al contrato de compraventa, no una posesión material que es una pura
detentación física y que no es necesaria para transmitir la propiedad.
Que en este mismo sentido la doctrina española, por influencia de la doctrina
alemana, diferencia entre una posesión mediata e inmediata y que en el supuesto
contemplado en la escritura, la parte compradora está ejerciendo una posesión mediata,
por medio del vendedor, desde el momento en que con el otorgamiento de la escritura se
ha producido la transmisión de la propiedad. Diferencia que tiene su apoyo en el
artículo 432 del Código Civil que diferencia entre posesión en concepto de dueño y en
concepto distinto de dueño, esto es, tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o
disfrutarlo perteneciendo el dominio a otra persona.

cve: BOE-A-2022-21639
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Segundo.