III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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S. M. L., no se acierta a comprender cuál es el incumplimiento al que se le da el carácter
de condición resolutoria”.
En resumidas cuentas los defectos que resultaban de dicha calificación eran los
siguientes:
1.º No acreditarse el fallecimiento de la legitimaria doña M. P. S. M. S. ni que
descendientes de la misma están llamados a la sucesión del Sr. S. M. L.
2.º No ser posible la liquidación de la sociedad de gananciales sin intervención de
todos los legitimarios llamados a la sucesión del Sr. S. M. L.
3.º No realizarse en el documento presentado a inscripción la adjudicación íntegra
de los bienes de la herencia al quedar pendientes de adjudicación dos terceras partes
indivisas de la mitad de los mismos.
4.º Para el caso de que se entendiese que en el documento tiene lugar una
auténtica partición de la herencia del Sr. S. M. L., verificarse la misma sin la intervención
de todos las personas llamadas a la legítima.
5.º Ser errónea la causa de la transmisión por la heredera a la viuda del causante
(art. 1276 del Código Civil).
Quinto. Sentado lo anterior y pasando a la calificación del documento presentado la
primera cuestión que se plantea, dejando al margen la necesidad de acreditar quienes
son las llamados a la sucesión en lugar de la legitimaria fallecida, es la relativa a la
intervención que en dicho procedimiento han de tener los llamados a la herencia.
Dispone el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “2. Practicadas las
actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división
judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a
los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando
día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones
se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará
personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal
para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan
representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del
Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante
legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados
personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.”.
La cuestión se plantea en orden a los efectos de la notificación edictal y a las
consecuencias que de ella se derivan. Resulta obvio, dado el tenor del precepto, que esa
notificación edictal debe verificarse respecto de los interesados cuya dirección es
desconocida, aunque también procedería si, intentada la notificación personal, la misma
no ha sido recibida por el interesado.
Podrá pensarse que con esa mera notificación ya están suficientemente protegidos
los derechos de los interesados pero tal conclusión, a juicio del registrador que suscribe,
es errónea puesto que lo procedente en tales casos es notificar al Ministerio Fiscal para
que represente al interesado.
El precepto legal dispone que, aparte de los casos en que existan menores sin
representación legítima, la representación del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes
cuyo paradero se ignore.
Parece obvio que la referencia al ausente no puede entenderse respecto del
declarado ausente, pues éste goza de su propia representación conforme a los arts. 184
y siguientes del Código Civil, representación que además es pública, dada su obligatoria
inscripción en el Registro Civil (art. 198 del Código), por lo que no puede sino referirse a
los que están ausentes del procedimiento por no haber sido posible su notificación y sin
que, producida la notificación edictal, hayan comparecido.

cve: BOE-A-2022-21636
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Núm. 304