III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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Quinto. Como se señaló en los hechos, en el documento presentado a inscripción
se liquida la sociedad de gananciales que existía entre el causante y su esposa,
atribuyendo a la viuda una mitad indivisa de los dos únicos bienes que se señala
correspondían a la sociedad de gananciales.
Esa liquidación se realiza por el cónyuge viudo, las dos hijas legitimarias y
adquirentes de los derechos hereditarios de dos de las herederas testamentarias y la
tercera heredera llamada por el causante en su testamento, pero se omite la intervención
de otra de las legitimarias, la nieta doña P. G. S. M., cuya intervención es inexcusable
dada la naturaleza de la legítima regulada por el Código Civil.
No es suficiente a tal efecto con que las otras dos legitimarias, en su calidad de
adquirentes de los derechos hereditarios de las tres herederas designadas en el
testamento, asuman el pago de dicha legítima (circunstancia ésta que si es posible en el
derecho catalán dada la naturaleza de pars valoris que tiene la legítima de la legislación
catalana lo que hace innecesaria la intervención del legitimario no heredero en la
liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia). Rigiéndose la
sucesión por el Código Civil no resulta de aplicación la normativa civil de Cataluña y, por
tanto, no puede realizarse la liquidación de la sociedad de gananciales, ni la partición de
la herencia sin la intervención de todos los herederos, así como de todos los legitimarios,
sean o no herederos.
Sexto. Por otro lado, y como igualmente se puso de manifiesto en los hechos, en el
contrato privado elevado a público no se realiza la partición de la herencia del causante,
sino que una de las herederas transmite a la viuda y a las dos legitimarias intervinientes
los derechos hereditarios que le corresponden en los dos únicos bienes gananciales.
A este respecto debe señalarse lo siguiente:
1.º Se confunde entre el derecho hereditario in abstracto y el derecho hereditario in
concreto. La aceptación no atribuye al heredero derecho alguno sobre bienes
determinados integrantes de la herencia del causante, sino el llamado “derecho
hereditario in abstracto”. El heredero antes de la partición puede disponer de la cuota
que le corresponde en la totalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas, pero no
puede hacerlo sobre los concretos bienes o participaciones indivisas de los mismos que
integran la herencia.
Sólo después de la partición cuando el derecho hereditario se ha concretado en
bienes o participaciones indivisas de los mismos cabe la posibilidad de disposición
individualizada sobre tales derechos.
En el caso que nos ocupa no existe partición de la herencia, por lo que la Fundación
Prodein podría disponer de la cuota que le corresponde en la totalidad de la herencia,
pero no de una cuota (en este caso un 16,66%) sobre los dos bienes gananciales que
integran la herencia. Para que fuese posible lo anterior sería necesaria la realización de
la partición de la herencia de la que resultase la adjudicación a dicha entidad de las
participaciones que transmite sobre los dos bienes relacionados.
2.º No obstante lo anterior y dado que en el contrato privado se dice que los dos
únicos bienes gananciales que integran la sucesión son las fincas descritas en el mismo,
si se interpretase que la transmisión de la participación indivisa sobre las dos fincas
implica la transmisión de la totalidad del derecho hereditario que corresponde a la
Fundación Prodein sobre la herencia del causante tampoco resulta posible la inscripción
del documento por cuanto:
– El derecho hereditario in abstracto no es susceptible de inscripción en el Registro
de la Propiedad (art. 42.6 de la Ley Hipotecaria).
– Existe un error en la porción transmitida por la Fundación Prodein por cuanto al
estar sujeta la sucesión al Derecho Común la parte de libre disposición es tan sólo de un
tercio de la herencia. Como fueron tres los herederos designados en el testamento y no
ha tenido lugar el derecho de acrecer dado que dos de las herederas vendieron su
derecho hereditario a dos de las legitimarias (lo que implica aceptación conforme al
art. 1000.1.º del Código Civil), el derecho hereditario de la Fundación Prodein no es la

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