III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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No acreditándose mediante la documentación referida quienes estén llamados a la
parte de la legitimaria premuerta debe suspenderse por tal causa la inscripción
solicitada.
Cuarto. Desde otro punto de vista debe señalarse que los múltiples problemas que
se plantean derivan de la escritura de elevación a público del acuerdo transaccional a
que se ha hecho referencia en el hecho segundo 3.
Es cierto que el documento incorporado es una mera copia simple que no puede
producir los efectos de una copia auténtica por cuanto:
1.º El art. 224 del Reglamento notarial establece que “los notarios darán también
copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con
derecho a ésta” por lo que las copias simples carecen de los efectos de la copia
auténtica que, con arreglo al art. 221 de la Ley del Notariado, tiene la consideración de
escritura pública, único documento apto para la inscripción en el Registro de la
Propiedad conforme al art. 3 de la Ley Hipotecaria.
2.º Ni siquiera en el caso de que lo incorporado al acta de protocolización o a la
partición protocolizada fuese una copia auténtica resultaría inscribible por cuanto
establece el art. 34 del Reglamento Hipotecario “Se considerarán documentos auténticos
para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al
asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario
competente para darlos y deban hacer fe por sí solos”.
Se trata, por tanto, de un documento que debería aportarse al Registro para su
calificación. Obviamente dicho documento no puede ser objeto de calificación formal,
pero la exigencia del art. 258.5 de la Ley Hipotecaria de que la calificación ha de ser
global y unitaria obliga a referirse necesariamente a ese documento que, no obstante
estar incorporado mediante copia simple, ha sido admitido por el contador-partidor.
Para ello parece razonable a acudir a la calificación que de copia auténtica de dicho
documento se realizó por el registrador que suscribe el día 28 de julio de 2012. Se decía
en los fundamentos de derecho de esa calificación:
“Segundo. Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que siendo la vecindad
civil del causante la correspondiente al derecho común su sucesión ha de regirse por lo
establecido en el Código Civil, todo ello según resulta de lo dispuesto en los arts. 16.1
regla 1.ª y 9 números 1 y 8 del Código Civil.
Tercero. Sentado lo anterior y según el artículo 806 del Código Civil cuando dispone
que ‘legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos’, la
legítima que regula dicho cuerpo legal tiene la naturaleza de una ‘pars bonorum’, es decir
una parte no del valor de los bienes que forman parte de la herencia sino de los
concretos bienes y derechos que integran la misma, de tal manera que los derechos del
legitimario se incluyen dentro de la comunidad hereditaria que se forma tras el
fallecimiento del causante y la intervención de todos los legitimarios que no hayan
renunciado a su derecho, sean o no herederos, es necesaria en la liquidación de la
sociedad de gananciales y en la partición de la herencia.
Por otro lado y con referencia a la legítima de los descendientes dispone el art. 808
del Código Civil que ‘constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos
disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a
sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición’.
Cuarto. Según se puso de manifiesto en los hechos una de las legitimarias
nombradas en el testamento ha fallecido dejando una hija menor de edad, pero esta
circunstancia no se acredita de manera fehaciente, derivando de la mera declaración de
los interesados.
Tal falta de acreditación impide el acceso al Registro del documento presentado
según resulta de lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 46 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-21636
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Núm. 304