III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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Fundamentos de Derecho
Primero. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Segundo. Antes de entrar en el fondo de la calificación conviene hacer referencia
con carácter previo a una serie de circunstancias:
Normativa rectora de la sucesión: Del testamento del causante y de las propias
operaciones particionales resulta claro que la misma se rige por el Código Civil.
La legítima del Código Civil tiene la naturaleza, conforme al art. 808 del mismo, de
una pars bonorum, esto es una porción de la herencia líquida que ha de ser satisfecha
necesariamente en bienes de la herencia y que obliga, so pena de nulidad de la
partición, a que en la misma intervengan todos los herederos forzosos, incluso en los
casos en que el testador haya ordenado el pago de la legítima en metálico (Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2020 entre
otras muchas).
Determinación y acreditación de quienes sean los llamados a la herencia en caso de
que algún heredero forzoso descendiente haya fallecido: Dependerá de cuando se haya
producido el fallecimiento. Si ha premuerto al causante serán llamados sus
descendientes vía derecho de representación conforme al art. 924 del Código Civil, pero
si le ha sobrevivido sin aceptar ni repudiar la herencia pasará vía derecho de transmisión
del art. 1006 del Código Civil a sus herederos, entre los cuales se incluye al cónyuge
como consecuencia de sus derechos legitimarios al usufructo de una tercera parte de la
herencia (resolución de 26 de julio de 2017 de la Dirección General de los Registros y
del Notariado).
Facultades del contador-partidor judicialmente nombrado: El art. 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa en el
testamento, el contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en
la ley aplicable a la sucesión del causante y así, no podrá pagar las legítimas en metálico
al no estar autorizado por el testador, ni siquiera dándose las circunstancias del art. 1062
del Código Civil, a menos que se trate de un único bien, y deberá guardar la posible
igualdad en la partición (art. 1061 del Código Civil).
Hechas estas precisiones es preciso abordar las múltiples cuestiones que se
plantean:
Tercero. Conforme se ha venido indicando no se acredita en modo alguno ni el
fallecimiento de una de las tres legitimarias, es más existe contradicción en cuanto al
momento de su defunción entre la manifestación contenida en la escritura de liquidación
de la sociedad de gananciales en que se dice que fue antes de la muerte del causante y
el cuaderno particional en el que se señala que fue después, lo que de entrada impide
determinar quiénes sean los llamados en lugar de ella.
Parece obvio que la determinación de quienes sean los llamados en lugar de la
premuerta no puede hacerse depender de la mera manifestación de las otras dos
legitimarias, sino que requiere ser acreditada de manera fehaciente.
Se trata de una circunstancia de no muy difícil prueba, máxime teniendo en cuenta
que pueden reclamarse por vía judicial los documentos que demuestren lo anterior.
Se requiere, por tanto, acreditar la muerte de la legitimaria y la fecha de su
fallecimiento mediante el correspondiente certificado de defunción, la existencia o no de
testamento mediante el correspondiente certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad, así como con copia del testamento o del acta notarial de herederos
abintestato que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Hipotecaria constituyen
el título de la sucesión.

cve: BOE-A-2022-21636
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Núm. 304