III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178303

Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de la
misma “será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente
considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido menos de lo que
le corresponde por legítima estricta”. Así pues, no es posible ejercer las acciones de
rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del “quantum” o
valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos
forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse
en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de
las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el
artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones
particionales. También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el
legatario que es también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por
los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en
cuenta sus derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas “acciones
de rescisión o resarcimiento” o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el
complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es “pars bonorum”, en otra muy distinta (“pars valoris”), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando
sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la
herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los
legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada
doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para
formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando
la legítima es “pars hereditatis”, “pars bonorum” o “pars valoris bonorum”, el legitimario,
aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede
interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador
no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador-partidor».
Partiendo por tanto de la base de que las facultades calificadoras del registrador
alcanzan en todo caso (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), a la comprobación de
que todas las personas respecto de las que del asiento registral deriva algún derecho
han tenido en el procedimiento la intervención que las leyes prevén, es incuestionable
que, en este caso, tal duda se proyecta en lo relativo a la intervención de los legitimarios,
al haber fallecido uno de ellos (sin que quede lo claro que debiera, como se advierte en
la calificación, si falleció antes o después).
Por ello tiene razón el registrador al indicar en su nota de calificación que: «(…)
existe contradicción en cuanto al momento de su defunción entre la manifestación
contenida en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en que se dice
que fue antes de la muerte del causante y el cuaderno particional en el que se señala
que fue después, lo que de entrada impide determinar quiénes sean los llamados en
lugar de ella. Parece obvio que la determinación de quienes sean los llamados en lugar
de la premuerta no puede hacerse depender de la mera manifestación de las otras dos
legitimarias, sino que requiere ser acreditada de manera fehaciente». Y es indudable
que, al ser el legitimario en este caso cotitular del activo, tal circunstancia deviene en
claro obstáculo registral y ampara la calificación en este punto.
Y respecto de la prescrita intervención del Ministerio Fiscal y la notificación edictal
practicada en el procedimiento que motiva la calificación, dicha intervención se predica
respecto de los interesados cuya dirección es desconocida; aunque también procedería
si, intentada la notificación personal, la misma no ha sido recibida por el interesado. Pero
la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, aparte los casos en que existan menores sin
representación legítima, la representación del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes
cuyo paradero se ignore, siendo razonable la postura del registrador al entender que la
referencia al ausente no puede ceñirse al declarado ausente, pues éste goza de su

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