III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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Martes 20 de diciembre de 2022

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particionales), que serán de aplicación las normas del artículo 100 del Reglamento
Hipotecario relativas a la calificación de documentos judiciales, pues, como afirmó este
Centro Directivo en Resolución de 26 de marzo de 2014, el procedimiento de división
judicial de herencia, «tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso
declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza
voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, pues
estos procedimientos contemplan una situación de controversia, entre partes
determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que los sitúa en el ámbito
de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya
ocupado de su regulación, sin dejarla pendiente de la futura Ley sobre jurisdicción
voluntaria». Cabe, por tanto, concluir que, en este caso, no puede el registrador entrar en
el fondo de la resolución; principio que sin duda asume el registrador en este recurso,
toda vez que en su informe deja claro que el tercero de los defectos (que sí entraría en el
fondo de la resolución) se deja sin efecto.
4. Respecto de los dos defectos mantenidos por el registrador, debe tenerse en
cuenta, como premisa, que la sucesión de que se trata se rige por el derecho civil común
(algo reflejado en las bases de la partición sometida a aprobación y no cuestionado en el
expediente), siendo perfectamente conocido que la legítima en tal derecho se configura
generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes
relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos
supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí que se imponga
la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes,
como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar
interesado aquél (y obviamente ha de tener la posibilidad de ser oído y ser parte), para
preservar la intangibilidad de su legítima al ser cotitular del activo; lo que se proyecta sin
duda alguna sobre la titularidad registral y alcance la calificación del registrador.
Cabe recordar que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
número 609/2013, de 21 de octubre, declaró que el registrador «(…) debía tener en
cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades,
especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que
se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su
legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm.
295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o
ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través
de procedimiento judicial en que haya sido parte”».
Pero la cuestión que ahora se aborda enlaza con lo que antes ha quedado expuesto
respecto de la naturaleza de la legitima en derecho común, su intangibilidad cualitativa y
la protección del legitimario, y sobre ello debe tenerse en cuenta lo que ha afirmado esta
Dirección General en Resolución de 26 de enero de 2022:
«(…) si bien el registrador no puede calificar el fondo de la resolución, debe examinar
-artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento- si en el procedimiento han
sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por ellas, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la
Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria Resolución de 25 de abril de 2017, además de otras que se citan en los “Vistos”-. 3.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. “Vistos”), la necesaria intervención
del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: se
reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos
forzosos de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la
partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el
importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede
producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 y
aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 en relación con los artículos 1056 y 818.

cve: BOE-A-2022-21636
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Núm. 304