III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178299

Dicha adjudicación, según manifestación expresa del contador-partidor, se ha
realizado por indicación de la dirección letrada de la parte actora, esto es de las dos
adjudicatarias.
5.6 Dado que no se ha manifestado oposición la señora Letrada aprueba las
operaciones divisorias y dispone su protocolización notarial».
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, existen tres
defectos:
«1.º No se acredita quienes sean los llamados a la parte de la legítima
correspondiente a la legitimaria fallecida doña M. P. S. M. S. Defecto subsanable, salvo
que de la documentación que lo acredita resulte la necesaria intervención de personas
distintas de doña P. G. S. M.
2.º No se acredita si en el procedimiento de división de la herencia ha tenido
intervención el Ministerio Fiscal en representación de la interesada que ha sido notificada
a través del Tablón Edictal Único. Defecto subsanable si hubiese tenido intervención el
Ministerio Fiscal e insubsanable en otro caso.
3.º Vulnerar la partición realizada el derecho de la interesada notificada
edictalmente a ver satisfecha su legítima en bienes de la herencia, así como el principio
de igualdad de la partición del art. 1061 del Código Civil. Defecto insubsanable».
No obstante, en su informe dejó sin efecto el tercero de ellos, por lo que debe
decidirse en este expediente sobre los dos primeros, a los que se refiere en los
siguientes términos:
Respecto del primero: «No se acredita en modo alguno ni el fallecimiento de una de
las tres legitimarias, es más existe contradicción en cuanto al momento de su defunción
entre la manifestación contenida en la escritura de liquidación de la sociedad de
gananciales en que se dice que fue antes de la muerte del causante y el cuaderno
particional en el que se señala que fue después, lo que de entrada impide determinar
quiénes sean los llamados en lugar de ella.
Parece obvio que la determinación de quienes sean los llamados en lugar de la
premuerta no puede hacerse depender de la mera manifestación de las otras dos
legitimarias, sino que requiere ser acreditada de manera fehaciente (…)
Se requiere, por tanto, acreditar la muerte de la legitimaria y la fecha de su
fallecimiento mediante el correspondiente certificado de defunción, la existencia o no de
testamento mediante el correspondiente certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad, así como con copia del testamento o del acta notarial de herederos
abintestato que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Hipotecaria constituyen
el título de la sucesión.
No acreditándose mediante la documentación referida quienes estén llamados a la
parte de la legitimaria premuerta debe suspenderse por tal causa la inscripción
solicitada».
Respecto del segundo, afirma, previa transcripción del artículo 783 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
«El precepto legal dispone que, aparte de los casos en que existan menores sin
representación legítima, la representación del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes
cuyo paradero se ignore.
Parece obvio que la referencia al ausente no puede entenderse respecto del
declarado ausente, pues éste goza de su propia representación conforme a los arts. 184
y siguientes del Código Civil, representación que además es pública, dada su obligatoria
inscripción en el Registro Civil (art. 198 del Código), por lo que no puede sino referirse a
los que están ausentes del procedimiento por no haber sido posible su notificación y sin
que, producida la notificación edictal, hayan comparecido.

cve: BOE-A-2022-21636
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Núm. 304