III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21636)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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Instancia e Instrucción Número 8 de Cerdanyola del Valles. Según escritura pública de
protocolización realizada por el notario Don Teodoro López-Cuesta Fernández.
La calificación que se realiza por el Sr. Registrador en el fundamento de derecho
sexto realiza las siguientes afirmaciones:
La siguiente cuestión que se plantea en relación al documento cuya inscripción se
pretende es la relativa a si la actuación del Letrado de la Administración de Justicia en
los procedimientos de división de la herencia tiene carácter jurisdiccional o le limita a
ejercer funciones relativas a la fe pública judicial a que se refiere el artículo 453 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Si se considera que ejerce funciones jurisdiccionales la aprobación de las
operaciones particionales no podrá ser objeto de calificación por el registrador de la
propiedad, al contrario de lo que sucedería si dichas funciones carecen de carácter
jurisdiccional.
El Iltre. Sr. Registrador entiende que no procede la inscripción del decreto
debidamente protocolizado notarialmente dado que el mismo carece de efecto
jurisdiccional alguno, articulando su parecer acerca de las distintas fases del
procedimiento y de las decisiones adoptadas en el mismo.
Segunda.–Vulneración de los artículos 456.3 y 6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en relación al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 de la Ley
Hipotecaria.
El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las
operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición.
Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las
operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá
de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se
refiere y las razones en que se funda. 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o
luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias,
mandando protocolizarlas.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el procedimiento judicial de división de
herencia es un proceso de naturaleza especial por razón de su materia (vid. Auto del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012, entre otros).
La Dirección General de los Registros y del Notariado de Seguridad Jurídica y Fe
Pública en Resoluciones (de 3 de noviembre de 2017 1 de febrero de 2018 ha afirmado:
“(...) que el procedimiento especial de división de herencia tiene por objeto llevar a cabo
la partición cuando, a falta de la llevada a cabo por el testador o por el contador-partidor
designado testamentariamente, no existe acuerdo entre los llamados a la sucesión sobre
la forma de realizarla o sobre la solicitud de designación de un contador-partidor dativo
(artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La especialidad del procedimiento
reside tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la
ausencia de efecto de cosa juzgada, aun cuando devenga en contencioso artículo 787.5
de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.
La Dirección General, además, tiene declarado (vid. Resolución de 26 de marzo
de 2014), que el procedimiento por el que se lleva a cabo la división judicial de una
herencia: “(...) es un procedimiento incardinado en la jurisdicción contenciosa, no en la
voluntaria (...), entendiéndose que, tras la reforma procesal del 2000, se trata de un
verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto
del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento
anterior de 1881, pues estos procedimientos contemplan una situación de controversia,
entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que los sitúa en
el ámbito de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se
haya ocupado de su regulación (…)”.

cve: BOE-A-2022-21636
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Núm. 304