III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21634)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
5. Centrados en el concreto supuesto, una vez inscrita en el Registro la citada
condición resolutoria, su cancelación no puede operar por la mera manifestación hecha
por un tercero y menos por los interesados, de que ha desaparecido la causa material,
sino que dicha cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria
conforme a la cual, y como regla general, para proceder a la cancelación de las
inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en la
cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20, 82
de la Ley Hipotecaria).
6. En cuanto a las prohibiciones de disponer, cabe recordar, con carácter general,
la doctrina sobre su configuración registral que este Centro Directivo ha establecido en
diversas ocasiones desde la clásica Resolución de 20 de diciembre de 1929 hasta las
más recientes de 27 de febrero y 26 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020.
Conforme a esta doctrina, cabe afirmar que las prohibiciones de disponer no son
verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino
restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el
ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular.
Tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan
sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con
una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud
de los citados actos dispositivos de carácter forzoso. Así resulta del principio de libertad
de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, el cual exige que las
limitaciones legítimamente impuestas a la propiedad y, en consecuencia, a su facultad
dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que
las justifican. Y ello por cuanto las prohibiciones y demás restricciones que limitan la libre
disposición de los bienes son tratadas con disfavor por las disposiciones legales, en
cuanto que si en algunas ocasiones aparecen justificadas para el logro de ciertos fines
lícitos, al sustraer a la circulación los inmuebles afectados las hace poco aptas para el
crédito territorial y crea, de otra parte, situaciones confusas, y por eso el artículo 26 de la
Ley Hipotecaria, en su párrafo tercero, establece que se harán constar en el Registro la
Propiedad solo las impuestas en testamento y demás actos a título gratuito, siempre que
la legislación vigente reconozca su validez, lo que requiere que tengan un carácter
temporal, respondan a una razón lícita y no traspasen los límites establecidos para la
sustitución fideicomisaria, pues, en caso contrario, constituyen tan solo una mera
recomendación (cfr. Resolución de 18 de enero de 1963).
Asimismo, la doctrina de este Centro Directivo (vid. por todas Resolución de 18 de
diciembre de 2013) ha destacado que los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria hacen
referencia a las prohibiciones de disponer desde la perspectiva registral. Pero, al carecer
el Código Civil de una regulación completa de la figura de las prohibiciones de disponer o
enajenar, puede afirmarse que la legislación hipotecaria constituye en esta materia
legislación civil sustantiva. De esta regulación sustantiva resulta, como se ha adelantado,
que sus efectos son diferentes según procedan de actos a título oneroso o gratuito: las
prohibiciones voluntarias establecidas en actos a título gratuito tienen eficacia real y, en
caso de incumplimiento, producen la nulidad de los actos dispositivos que las
contravengan (salvo que los constituyentes de la prohibición establezcan un efecto
distinto para el caso de contravención). Por el contrario, las impuestas en actos a título
oneroso no tienen eficacia real y su infracción sólo provoca la obligación de indemnizar
los daños y perjuicios causados. Por ello, su acceso al Registro está regulado de
diferente forma según se trate de unas u otras.

cve: BOE-A-2022-21634
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Núm. 304