III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21634)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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2. En cuanto a la alegación del recurrente relativa a que la escritura ha causado
inscripción en otro Registro, como ha reiterado esta Dirección General, el registrador, al
ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no
está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las
propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las
Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7
de marzo, 3 de abril y 24 de junio de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, así
como, entre las más recientes, de 21 de octubre de 2022).
De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, ya que los
mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los
registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la
defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado
y, en su caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de
actuación.
3. Como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo
de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible
para su acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) conduce a la necesaria
cancelación de un asiento sólo cuando se justifica fehacientemente la completa extinción
del derecho inscrito (artículos 2.1.º y 79.2.º de la Ley Hipotecaria y 173 de su
Reglamento).
Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condición
resolutoria estipulada y la prohibición de disponer en garantía del cumplimiento de una
obligación, será requisito imprescindible justificar la causa de la cancelación (causa de
cancelación que deberá reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al
artículo 193.2 del Reglamento Hipotecario).
4. En este sentido el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige como regla general
para la cancelación de un derecho (en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 y 40
de la Ley Hipotecaria) que presten su consentimiento a ello en escritura pública todos los
interesados o se ordene así en procedimiento judicial adecuado dirigido contra los
titulares registrales afectados.
Es cierto que nuestro sistema registral admite excepcionalmente la cancelación de
derechos inscritos contra o sin el consentimiento del titular registral, como ocurre en los
casos en que en el propio título constitutivo de la condición resolutoria pactada
expresamente se contemplara determinada causa de la cancelación o por transcurso del
plazo de caducidad legal.
Así el artículo 82 Ley Hipotecaria en su párrafo primero, y reiterando el criterio
general del artículo 3, exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en
virtud de escritura pública, o bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico
«en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se
hubiere hecho la inscripción (...)», y en su párrafo segundo, como excepción a la regla,
permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o «resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela. Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,

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Núm. 304