III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21634)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178270

«libre de cargas y gravámenes, según manifiestan», y en el apartado «título» de la
misma escritura consta lo siguiente: «Dichas fincas fueron adquiridas, en cuanto a la
nuda propiedad, por quintas partes indivisas (…), por cesión a cambio de alimentos (…)
de sus padres Don E. P. G. y Doña P. L. S., mediante escritura pública (…) consolidaron
el pleno dominio al fallecimiento de sus padres Don E. P. G., fallecido el día 26 de marzo
de 2.000, y Doña P. L. S. el 17 de octubre de 1.999, lo que acreditan mediante los
correspondientes certificados de defunción, que me exhiben, testimonio de los cuales
dejo incorporados a esta matriz»; se procede a la liquidación de la comunidad y, la citada
urbana, entre otros, se adjudica a uno de los copropietarios; en el Registro consta que
está gravada con condición resolutoria que garantiza la obligación de alimentos de por
vida a favor de los padres cedentes de los bienes, estableciéndose que, en caso de
fallecimiento de los cesionarios, la obligación de prestar alimentos pasará a sus
herederos, y «los cesionarios no podrán disponer de los bienes cedidos por actos intervivos sin el consentimiento expreso de los cedentes».
La registradora señala como defecto que la finca está gravada con una condición
resolutoria constituida en garantía de una cesión a cambio de alimentos y prohibición de
disponer por actos «inter vivos» sin el consentimiento expreso de los cedentes; por lo
que, para la cancelación de la misma, será necesario el consentimiento de su titular
registral, en este caso, de sus herederos.
El recurrente alega lo siguiente: que extinguida la deuda principal se extinguen las
obligaciones accesorias, pues tanto la prohibición de disponer, como la condición
resolutoria explícita y la propia reserva de usufructo no son más que medidas de
garantía de cumplimiento de la obligación vitalicia del pago de alimentos; que, aunque
hubiera habido herederos que no hubieran sido cesionarios, que no es el caso, la cesión
del pleno dominio se consumaría en el mismo momento del fallecimiento de los
alimentistas, de modo que los herederos –caso de que los hubiera sin ser cesionarios,
que no existen– nada tendrían que decir, salvo impugnar judicialmente la cesión, en su
caso, si ésta hubiera sido realizada en perjuicio de hipotéticos derechos hereditarios; que
la vida del perceptor de alimentos determina la duración del contrato vitalicio, lo que es la
primera causa de extinción prevista para los alimentos legales, cual es la muerte del
acreedor, por lo que, el derecho de crédito que ostenta el perceptor de alimentos no es
transmisible ni «inter vivos», ni «mortis causa» y, consecuentemente, los herederos nada
pueden objetar a la misma; que en ningún caso la obligación pervive en caso del
fallecimiento del alimentista y, desde luego, con la extinción de la obligación principal se
extinguen las garantías de su cumplimiento, tales como la condición resolutoria explícita,
la reserva de usufructo o la obligación de no disponer sin consentimiento del cedente;
que en el otorgamiento de la escritura de extinción de proindiviso efectuada el 31 de
agosto de 2.000, el contrato vitalicio se había extinguido y con él la obligación principal –
prestación de alimentos– y las medidas accesorias adoptadas en garantía de
cumplimiento de la principal –reserva de usufructo, condición resolutoria explícita y
prohibición de disponer–, sin que ni los cedentes ya fallecidos ni sus herederos tengan
que prestar ningún consentimiento a la extinción del condominio; que no se ha tenido en
cuenta que esas condiciones podrán ser canceladas sin los requisitos del consentimiento
de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción a cancelar o sentencia no
recurrida en casación, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva; que del propio título de cesión de bienes a cambio de
alimentos se extrae que los cedentes querían garantizar el pago de los alimentos
mientras los alimentistas vivieran y tal obligación se cumplió por los alimentantes, pues
ninguna acción se ha interpuesto para exigir el cumplimiento de la misma ni antes ni
después del fallecimiento, que ha ocurrido hace más de 22 años; que las garantías que
ofrece el Registro quedan suficientemente afianzadas desde el punto de vista legal y
judicial; que las otras fincas del proindiviso han sido inscritas en otros registros sin
calificación negativa alguna.

cve: BOE-A-2022-21634
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Núm. 304