III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21634)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178273

Como ya señalara la Resolución de 13 de octubre de 2005 las prohibiciones de
disponer impuestas en actos «mortis causa» no implican un llamamiento sucesivo y de
ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el
contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto
régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de
disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del
propio Código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no
llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un
beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que
este último carácter suponga inexistencia).
7. Por otra parte, también se alega por el recurrente la posibilidad de cancelar, por
razón de caducidad, la condición resolutoria inscrita, en garantía del cumplimiento de un
contrato de vitalicio consistente en la prestación de alimentos durante la vida de los
alimentados. En dicho acuerdo contractual, otorgado en escritura pública y debidamente
inscrito en el Registro de la Propiedad, quedó establecida la prohibición de disponer de
los bienes cedidos y la condición resolutoria para el caso de incumplimiento de la
mencionada obligación de cuidado y asistencia de los transmitentes de los bienes en
cuestión.
Debe distinguirse entre la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del
precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de
obligación (ambos supuestos regulados en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de
vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad
(opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica),
regulado en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones
distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por
analogía el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de supuestos
distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de
obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto
del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, referido a la condición resolutoria en garantía de
precio aplazado, de estricta y restringida interpretación según este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 25 de marzo de 2014), pues se trata de una norma excepcional frente al
principio general que consagra el artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero:
para cancelar es necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial en
procedimiento en que se haya dado audiencia al mismo (artículos 24 de la Constitución
y 20 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Consecuencia de todo ello es que, ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, ni el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, son aplicables a las
condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas a la del pago del precio.
8. Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo en su Resolución de 2
de diciembre de 2015, respecto de la situación que se produce tras la entrada en vigor
de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, entrada en vigor que se
produjo el día 1 de noviembre de 2015, en la nueva redacción del artículo 210, y en
concreto, en su apartado 1, regla octava, párrafo segundo, se establece que «las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a
instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha
del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su
defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía».

cve: BOE-A-2022-21634
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Núm. 304