III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21634)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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prevista para los alimentos legales –artículo 152 del CC.–, cual es la muerte del
acreedor. Debe concluirse, pues, que el derecho de crédito que ostenta el perceptor de
alimentos no es transmisible ni inter vivos, ni mortis causa y, consecuentemente, los
herederos nada pueden objetar a la misma.
La obligación de alimentos pervive solo para el obligado tras su fallecimiento, pero no
para el alimentista tras el deceso de éste.
En efecto, el artículo 1.797 del CC., contempla algunas medidas de garantía que
amparan la pervivencia de la obligación para el obligado a prestar alimentos y la
transmisibilidad de la obligación de prestar asistencia desde el punto de vista del deudor,
mediante la remisión al artículo 157 LH. El primero de los preceptos citados se refiere a
las posibles garantías del cumplimiento de la obligación asistencial cuando los bienes o
derechos transmitidos a cambio de la obligación de alimentos sean registrables, en cuyo
caso se pronuncia sobre la admisibilidad de la llamada condición resolutoria expresa –
artículos 9.2 y, por analogía, 11 de la LH–, así como por la posibilidad de garantizar la
deuda con el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la LH., es decir, la
hipoteca en garantía de prestaciones periódicas. Siendo éste el modelo de hipoteca que
se mantiene tras la ejecución se discute si esa resistencia a la extinción comporta o no la
subrogación del adquirente en la deuda. De optarse por la afirmativa, resultaría claro que
el nuevo deudor sería persona distinta al que inicialmente fue parte en el contrato de
alimentos. Si se niega la subrogación, la consecuencia de la ejecución radicaría
simplemente en la existencia de un tercer poseedor de finca hipotecada, con
mantenimiento de la obligación en cabeza del deudor originario. Ni que decir tiene que la
confianza del alimentista en la garantía personal habrá quedado, en este caso, más que
afectada.
En ningún caso la obligación pervive en caso del fallecimiento del alimentista y,
desde luego, con la extinción de la obligación principal se extinguen las garantías de su
cumplimiento, tales como la condición resolutoria explícita, la reserva de usufructo o la
obligación de no disponer sin consentimiento del cedente.
Por otra parte, es patente que el contrato vitalicio se puede pactar a favor de una
pluralidad de sujetos y que, en estos casos, la vida contemplada a los efectos de
extinción del contrato será la del fallecido en último lugar, como establece la STS de 2
julio 1992: “El vitalicio puede tomar como módulo de duración la vida de varias personas
y ser éstas las acreedoras, como cedentes, a ser tenidas en compañía de la cesionaria,
que ha de cuidarlas, asistirlas, atenderlas y prestarles alimentos en la extensión
determinada en el art 142 CC.”
Habiendo fallecido don E. P. G., en último lugar, el día 26 de marzo de 2.000. Es en
esa fecha cuando se extinguió el contrato vitalicio de modo que en el otorgamiento de la
escritura de extinción de proindivisos efectuada el 31 de agosto de 2.000, el contrato
vitalicio se había extinguido y con él la obligación principal –prestación de alimentos– y
las medidas accesorias adoptadas en garantía de cumplimiento de la principal –reserva
de usufructo, condición resolutoria explícita y prohibición de disponer–, sin que ni los
cedentes ya fallecidos ni sus herederos tengan que prestar ningún consentimiento a la
extinción del condominio cuya inscripción se solicitó por Gestoría Administrativa Carlos
Cortell SLP. en interés del suscribiente.
b) Sobre la cancelación registral de la inscripción de las garantías de la obligación
de alimentos vitalicios.
La calificación negativa que se recurre adolece de una parquedad absoluta en la
motivación de la misma, limitándose a señalar que han de prestar consentimiento tos
herederos de los cedentes, ex artículo 82.1 de la LH., que establece que las
inscripciones hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos.

cve: BOE-A-2022-21634
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Núm. 304