III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21634)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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La Registradora que suscribe, previa calificación del documento reseñado en
cumplimiento del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha resuelto no practicar las
operaciones solicitadas en base a los siguientes Fundamentos de Derecho:
La finca objeto de extinción de proindiviso está gravada con una condición resolutoria
constituida en garantía de una cesión a cambio de alimentos y prohibición de disponer
por actos intervivos sin el consentimiento expreso de los cedentes. Por lo que para la
cancelación de la misma, será necesario el consentimiento de su titular registral, en este
caso, de sus herederos previa acreditación de su condición de tales, o resolución judicial,
ex artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Cullera, a 21 de julio de 2022. La registradora (firma ilegible) Firmado: María Elena
Domínguez Prieto».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. L. P. interpuso recurso el día 6 de
septiembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho
– I- (…)
– II- (…) la Registradora no autoriza la inscripción porque para cancelar la
prohibición de disponer, considera necesario el consentimiento del titular registral, es
decir, sus herederos, al haber fallecido los cedentes.
De modo que la Registradora es conocedora de que los cedentes han fallecido, así lo
reconoce en la propia calificación y, también es conocedora de que la cesión de los
bienes se efectuó a cambio de alimentos vitalicios que por causa legal se ha extinguido
por el fallecimiento de los alimentistas. Sin embargo, no considera extinguida la
prohibición de disponer ni, al parecer, la condición resolutoria, pues a ella también hace
referencia la calificación recurrida.
– IIIFondo del asunto
a) Extinción de las garantías con la extinción de la obligación principal.
Sostenemos, contrariamente a la resolución de la Registradora de la Propiedad de
Cullera, que la extinción del contrato de alimentos producida al fallecer los alimentistas,
por mor de lo establecido en el artículo 1.794, en relación con lo establecido en el
artículo 152 del CC, extingue tanto la reserva de usufructo, como la condición resolutoria
como la prohibición de disponer, sin necesidad del consentimiento expreso ni de los
cedentes ya fallecidos cuando se verificó la adjudicación del inmueble a doña M. P. P. L.
mediante la extinción de los proindivisos, ni la de los herederos de los cedentes, pues
extinguida la deuda principal se extinguen las obligaciones accesorias –artículo 1.190 del
CC– pues tanto la prohibición de disponer, como la condición resolutoria explícita y la
propia reserva de usufructo, no son más que medidas de garantía de cumplimiento de la
obligación vitalicia del pago de alimentos que, por definición y causa legal, se extingue
con el fallecimiento del alimentista y, con ella, la de las garantías de cumplimiento de la
obligación principal.
Aunque hubiera habido herederos que no hubieran sido cesionarios, que no es el
caso, la cesión del pleno dominio se consumaría en el mismo momento del fallecimiento
de los alimentistas. De modo que los herederos –caso de que los hubiera sin ser
cesionarios, que insistimos no existen– nada tendrían que decir, salvo impugnar
judicialmente la cesión, en su caso, si ésta hubiera sido realizada en perjuicio de
hipotéticos derechos hereditarios.
Es innegable que, como se desprende del propio artículo 1.791 del CC., la vida del
perceptor de alimentos determina la duración del contrato vitalicio, lo que concuerda con
la aplicabilidad, por remisión del artículo 1.794 del CC., de la primera causa de extinción

cve: BOE-A-2022-21634
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Núm. 304