III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21648)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral
afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido
parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento
determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador
calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de
vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites
seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe
alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya
sido emplazado de forma legal en el procedimiento (Resolución de 11 de noviembre
de 2014).
Es por ello indispensable controlar por parte del registrador, bien que el título que se
presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que
se modifica, altera, transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha
otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se
reconoce la misma en una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular
registral o sus causahabientes.
En la nota de calificación, el registrador no cuestiona el fondo de la resolución judicial
ni sus pronunciamientos, pero sí recaba datos que deben figurar en la inscripción
registral para constatar que se han cumplido los requisitos exigidos por la legislación
hipotecaria y cuya idoneidad se analiza en los fundamentos siguientes.
4. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, y se ha hecho constar
anteriormente, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
5. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I (De la división de la

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