III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21648)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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herencia), del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los
procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC).
Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los
derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al
causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de
administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias
(art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una
vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya
la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus (arts. 966 y 967 CC), reserva del derecho a deliberar del
heredero (art. 1020 CC), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados».
No obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3
de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos
autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta
indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC.
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado
y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que
pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009,
de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de

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