III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21648)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178428

cancelación se ordena por el tribunal (vid. Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo,
Sala Primera, de 21 de noviembre 2017).
También debe el registrador examinar si en el procedimiento han sido citados
aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la
sentencia, con el objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la
Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Esta
doctrina, sin embargo, ha de ser matizada pues tratándose de supuestos en los que la
inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se
pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción.
Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo,
apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos»,
que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
En este sentido recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas
de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios» (Resolución de 14 de marzo de 2018).
Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en
consonancia con el artículo 18 de la propia ley) extiende la calificación registral frente a
actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia
de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las

cve: BOE-A-2022-21648
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304