III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21648)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178427

resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 5
de marzo de 2015, 17 de Marzo de 2016, 6 de Abril de 2016 y 14 de octubre de 2016),
en cuya virtud la ejecución debe dirigirse “contra personas determinadas como posibles
herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez haya
considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”, se acuerda la
continuación la ejecución por sus trámites de ley contra los Herederos de don F. J. F. A.,
que serán notificados del despacho de ejecución a través de Edicto mediante la
exposición del Auto y Decreto de fecha 5 de noviembre de 2020 en el Tablón de esta
Sede, por plazo de diez días».
Ambos documentos se aportaron al Registro con fecha 2 de septiembre de 2022.
Por último, también se acompaña una diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo
de 2021, que fue presentada en el Registro por primera vez el día 5 de septiembre
de 2022.
Por lo tanto, los citados documentos no han podido ser tenidos en cuenta en fecha
en que se produjo la calificación impugnada. En consecuencia, tampoco pueden ser
tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia
de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para
emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que, en un caso
como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora,
lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
3. Respecto a la facultad de calificación del registrador respecto de lo documentos
judiciales, ha de partirse, una vez más, del principio de tracto sucesivo como garante de
los intereses y derechos que ostentan los titulares registrales. Como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el
de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular
registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales, la
consecuencia subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en
procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial esto es, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que la
resolución judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya

cve: BOE-A-2022-21648
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304