III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21647)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, en relación con un acta notarial de junta general de socios, en la que se designan miembros del consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178417

adjudicado indebidamente, es decir, el Acuerdo adoptado el 15 de junio de 2022, es
completamente inválido y fuera de la legalidad, y por tanto, no pueden entenderse como
un documento contradictorio que evite la inscripción del nombramiento de
administradores acordado en fecha 30 de marzo de 2022.
Porque nada de lo anterior compete al ámbito de decisión del Registro Mercantil, sino
de los tribunales de justicia.
En sentido contrario, se estaría beneficiando caprichosamente y contra la letra de la
norma, la actuación del socio minoritario otorgándole valor jurídico a la Junta General
ilícita practicada por esta, amparando la suspensión de la inscripción del Acuerdo de 30
de marzo de 2022 en una eventual y futura declaración de nulidad de dicho Acuerdo, ya
que, la Sentencia número 32/2022 no es firme y en consecuencia, se estarían
lesionando los intereses de la sociedad que está viendo paralizado sus actos.
Por tanto, hasta que no exista Sentencia firme que establezca lo contrario sobre la
procedencia de los derechos políticos del socio mayoritario, estos pertenecen a “Spotting
Brands Technologies, S.L.”, sin que por parte del Registrador se puedan efectuar
interpretaciones y valoraciones, más allá del cumplimiento de los requisitos de la LSC y
del Estatuto para adoptar los acuerdos.
Segundo. Inexistencia del defecto insubsanable número 2. De la validez del
Acuerdo adoptado sobre el nombramiento de los Administradores en cumplimiento del
artículo 200 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, el Registrador identifica como defecto insubsanable de la nota de
calificación del citado Acta que tampoco podría inscribirse el acuerdo sobre el cese y
nombramiento de los nuevos administradores porque no se cumple con el quorum
exigido en el artículo 200 de la LSC de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos
Sociales, que expresamente recoge que:
Artículo 20. Mayorías para la adopción de acuerdos.
Salvo que imperativamente se establezcan otras mayorías, se requerirá el voto
favorable de al menos el ochenta por ciento –80%– de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de acuerdos de las
materias que se detallan a continuación –“Decisiones Clave de la Junta General”– 11. La
modificación del modo de organizar la administración y de la composición del Consejo de
Administración
Sin embargo, de la literalidad del artículo 20 de los Estatutos Sociales no se
desprende que se exija por parte de los socios de Onlycable una mayoría reforzada de
votos favorables para acordar el cese y nombramiento de nuevos administradores, sino
que el artículo viene a referirse a la modificación del modo de organizar la administración
y a la composición del consejo de administración, cuestión totalmente diferente a la del
nombramiento según regula la propia LSC.
A este respecto, el artículo 242 de la LSC, dentro del capítulo V, referido al consejo
de administración, se titula precisamente composición, y viene a referirse al número de
miembros que componen el órgano, es decir, el número de administradores que
conformarán el mismo y no la designación de las personas que integrarán el cargo de
administrador. El artículo 245 recoge el régimen de organización y funcionamiento del
consejo de administración, lo que viene a regular las reglas de convocatoria y
constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
El artículo 21 de los Estatutos Sociales establece que el órgano de administración
será un Consejo de Administración compuesto entre 4 y 12 consejeros, a decidir por la
Junta General. En el caso del Acuerdo de 30 de marzo de 2022, los socios no han
acordado modificar el número de la composición del consejo de administración, sino
insistimos el nombramiento de aquellas nuevas personas que ostentarán el cargo de
administrador. Por tanto, no puede extenderse la mayoría absoluta requerida para
modificar la composición del órgano a un simple nombramiento del cargo, porque no es
la misma cuestión jurídica, ya que, la composición sigue siendo la misma.

cve: BOE-A-2022-21647
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Núm. 304