III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21647)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, en relación con un acta notarial de junta general de socios, en la que se designan miembros del consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178418

En definitiva, el Acuerdo de nombramiento ha respetado las exigencias estatutarias
sin que se requiera la mayoría absoluta del 80 % de capital social para adoptar el cese y
nombramiento de nuevos administradores. Es más, dicha interpretación constaba
formulada por la representación del socio minoritario como recoge el Acta en aras a
evitar el cese de los administradores y el nombramiento de los nuevos. Evidentemente,
no puede adoptarse esa mayoría en el caso de la adopción de acuerdos sobre el cese y
nombramiento de administradores porque la propia LSC es la que recoge en su
artículo 223.2 que los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación y cese de
los administradores una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de
los votos correspondientes a las participaciones en las que se divida el capital social, lo
que viene a indicar que no podrá superar el 66,66 % del capital social.
Por tanto, claramente los Estatutos Sociales no están imponiendo la mayoría del 80
% para la adopción de los acuerdos sobre cese y nombramientos de administradores y
de tal forma, se cumple con el quorum exigido de mayoría ordinario, siendo válido el
mismo y debiéndose inscribir en el Registro Mercantil por los motivos anteriormente
expuestos.
Tercero. Inexistencia del defecto número 3 ante la improcedencia del cierre
provisional del Registro por falta de depósito de cuentas anuales en relación el cese de
los administradores.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registrador viene a indicar que el registro de la
sociedad se encuentra cerrado provisionalmente por la falta de depósito de cuentas
anuales en base a los artículo [sic] 282 de la LSC y al artículo 378 Reglamento del
Registro Mercantil.
Sin embargo, a pesar de que debe inscribirse el nombramiento de los
administradores ante la no concurrencia de motivos justificados que condicionen la
legalidad de los acuerdos, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el cese de los
administradores acordado en el Acuerdo de 30 de marzo de 2022 se encuentra en la
excepción que recogen los propios artículos sobre el cierre registral.
En tal sentido, destacamos que la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 6 de febrero de 2020 [BOE del 26 de junio] estimó el
recurso interpuesto y revocó la nota de calificación del registrador en cuanto al cese de
los administradores. Asimismo, la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa
del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales de una entidad estableció que:
“La Dirección General de los Registros y del Notariado ha mantenido que la falta de
depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador
como el ahora debatido, pues tiene su fundamento en dicha norma legal, y que, en
cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés
legítimo en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de
la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha
extinguido.
En este sentido, cabe recordar que, según la doctrina de ese Centro Directivo (cfr.
Las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26
de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio
de 2009, 1 de marzo de 2010, 26 de julio de 2011, 27 de febrero de 2012 y 7 de junio y 8
de octubre de 2013 y 11 de enero de 2014, entre otras), salvo que otra cosa se precise
expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los
administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e
inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un
acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales
subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede
constituir obstáculo alguno a la inscripción de una dimisión del administrador como la
ahora debatida, por haber sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho
nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral –a salvo los

cve: BOE-A-2022-21647
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