III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21647)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, en relación con un acta notarial de junta general de socios, en la que se designan miembros del consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178415

de Capital y artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto, en principio,
insubsanable.
3. Además, se encuentra cerrado provisionalmente el registro por falta de depósito
de cuentas anuales: Artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y RR.D.G.R.N. de 13 de enero de 2000, 22
de febrero de 2.000, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2.002, 31
de marzo de 2003, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras.–defecto
subsanable.–
Debe de recordarse que la celebración de esta reunión de junta general deriva de la
convocatoria llevada a cabo por el propio Registro Mercantil de Sevilla, que, previo
examen, con aceptación expresa de la legitimación del socio solicitante, decidió
convocar la junta general de la sociedad para el 31 de marzo de 2022, con objeto de dar
cumplimiento a dicha solicitud, justificada por la situación de acefalia de la sociedad,
cuya solución era el único punto del orden del día, en cumplimiento del artículo 171 LSC.
Primero. De la inexistencia del defecto subsanable número 1 al no haber
contenidos documentales contradictorios dada la ilicitud del Acuerdo adoptado por el
socio minoritario. Infracción del artículo 58 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil por no existir falta de
legalidad en el Acta.
Establece el Registrador Mercantil que no es posible practicar la inscripción del
citado acuerdo sobre el cese y nombramiento de los administradores porque existe una
situación de conflicto entre los socios, que se traduce en contenidos documentales
contradictorios que no permiten comprobar cuáles de los acuerdos deben prevalecer,
quedando suspendida la misma hasta que se resuelvan las cuestiones de fondo.
Sin embargo, no es competencia del Registrador Mercantil entrar a valorar los
conflictos societarios que pudieran existir en relación con los derechos políticos de los
socios, sino que son cuestiones al margen de la calificación registral de acuerdo con el
artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador debe dar publicidad a
situaciones jurídicas ciertas y válidas, y no situaciones eventuales y futuras.
Es decir, que la calificación se extenderá a los extremos de legalidad extrínseca del
articulo 6 RRM, con sumisión al principio de tracto sucesivo ex articulo 11 y
precisamente, no entrará en otros aspectos que puedan deducirse de los documentos
presentados que excedan del ámbito de calificación, como los alegados como causa de
no inscripción.
Nos encontramos ante un acta notarial de junta general que reúne todos los
requisitos para su inscripción:
1.º Fue convocada por ese Registro Mercantil con objeto de resolver un problema
de acefalia, es decir, en base a un supuesto legal específico y excepcional.
2.º Ese Registro Mercantil tuvo la oportunidad de hacer un juicio sobre la
procedencia de la solicitud de convocatoria y con acierto de criterio, estimó que debía
prosperar.
3.º En la reunión de junta general, con la intervención y garantía del fedatario
público, se constituyó la mesa y se formó la lista de asistentes, se dio inicio a la junta, se
debatieron y adoptaron los correspondientes acuerdos, se terminó la sesión y se redactó
el acta que se ha presentado a inscripción.
4.º Fue, efectivamente, presentada de inmediato a inscripción ante el Registro
Mercantil de Sevilla, en el que continuaba la situación de acefalia, que fue la causa que
justificó todo el proceso, como hemos explicado sucintamente y que con los acuerdos
adoptados se solucionaba.
5.º No hay ningún obstáculo derivado de los actos inscritos que impida la
inscripción de los acuerdos consignados en el acta, por lo que el principio registral del
tracto sucesivo conduce a que deban de acceder, evidentemente.
6.º Adicionalmente, esos indicados “conflictos entre socios”, se están dilucidando
en la vía judicial, no existiendo sentencia firme que zanje la cuestión y por ello, tanto por

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