III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21646)
Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil, por sustitución, I de Valencia, por la que se suspende la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o
razonamiento”.
Insisten las Resoluciones de veintidós y veintinueve de junio de dos mil seis en este
extremo, indicando que “en el presente caso la calificación impugnada es excesivamente
escueta y de motivación claramente insuficiente, ya que la funcionaria calificadora se ha
limitado a citar determinado precepto reglamentario, y no llega a proporcionarse al
interesado razón lógica suficiente por la cual considera que sea aplicable a este
supuesto”. Las Resoluciones de veintiocho de septiembre, veinticinco de octubre y tres
de diciembre de dos mil siete vuelven a insistir en que “no basta con la mera cita rutinaria
de un precepto legal sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de
aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo
de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma”.
Pues bien, la nota de calificación se limita, por toda motivación, a la cita rutinaria de
los artículos 111 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, pero en ningún momento
nos expone o explica el señor Registrador en que haya consistido su labor de
subsunción del supuesto de hecho en las normas invocadas, cual haya sido el proceso
jurídico de aplicación e interpretación normativa que ha seguido al efecto de denegar la
inscripción del título.
Nos encontramos así con una calificación que no se sustenta en una fundamentación
o razonamiento jurídico debidamente desarrollados, lo que supone el incumplimiento por
parte del señor Registrador de los deberes que al efecto le atañen, quien al limitarse a la
cita mecánica de determinados artículos reglamentarios deja al recurrente en situación
de indefensión y restringe su derecho a la inscripción del título calificado, derecho que,
en cuanto tal, solo cabe restringir u obstaculizar de manera reglada, esto es,
motivadamente y con base estricta en un precepto que lo justifique.
2. Y es que además ninguno de los dos preceptos invocados por el Señor
Registrador justifica la denegación de la inscripción del título calificado. Así, no se ve la
concreta relación que tenga el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil con el
defecto invocado. Y en cuanto al artículo 111 de dicho Reglamento, su apartado segundo
exige, sí, la debida acreditación del fallecimiento del anterior titular del cargo con facultad
certificante; pero ello a los solos efectos de excluir la necesidad de notificar
fehacientemente el nuevo nombramiento que establece el apartado primero de dicho
artículo; y por tanto, siempre que dicha notificación al anterior titular fuere en primer lugar
necesaria.
Y en nuestro caso, al ostentar el liquidador nombrado la previa condición de
administrador solidario de la mercantil que se disuelve, no es de aplicación el apartado
primero del citado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que como
administrador solidario saliente, el liquidador único ostentaba la condición de persona
inscrita y era ya titular de la facultad certificante.
Así se ha pronunciado además el Centro Directivo en su Resolución de 5 de octubre
de 2010, en un supuesto en que el acuerdo formalizado lo era de aceptación de la
dimisión presentada por dos administradores solidarios, modificación del sistema de
administración y nombramiento como administrador único de uno de los dimisionarios y
previamente administrador solidario. Entiende la Dirección General que “es evidente...
que el nuevo administrador único en la medida en que inmediatamente antes de su
nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona
las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante (con
posibilidad de ejercerla por sí solo –artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro
Mercantil), por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el
artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente “certificación expedida
por persona no inscrita”.
Y otro tanto cabe decir de quien siendo administrador solidario saliente certifica como
nuevo liquidador único.

cve: BOE-A-2022-21646
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Núm. 304