III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21646)
Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil, por sustitución, I de Valencia, por la que se suspende la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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cargo y manifiesta que no le alcanzan ninguna de las prohibiciones, incapacidades o
incompatibilidades legalmente establecidas.”
Ha de resaltarse que el liquidador único nombrado ostentaba hasta entonces la
condición de administrador solidario de la sociedad.
B) Presentación.–Copia autorizada de dicha escritura se presentó en el Registro
Mercantil de Valencia número Cinco el día 20 de julio de 2022 causando el Asiento de
Presentación 404 del Diario 988.
C) Nota de calificación. Por nota de fecha 9 de agosto de 2022 el Señor
Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada, en cuanto aquí es objeto de
recurso, por “no acompañarse el certificado de defunción del administrador fallecido... a
los efectos de lo dispuesto en los artículos 147 y 111 RRM”.
Fundamentos de Derecho:
1. Ha de señalarse ante todo que la calificación del Señor Registrador vulnera el
artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria, que exige por parte del funcionario calificante una
motivación jurídica de las causas que se consideran impeditivas de la inscripción,
debidamente ordenada en hechos y fundamentos de derecho.
Como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de tres de Enero de dos mil
cuatro (seguida de otras muchas) “... debe recordarse una vez más que cuando la
calificación del Registrador sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos
de todo procedimiento y a la normativa vigente es que al consignarse los defectos que a
su juicio se oponen a la inscripción pretendida aquella exprese también la integra
motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación...”.
Las Resoluciones de veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil cinco
destacan que “... sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación
cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de
un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado
en el título– Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento
de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier
órgano administrativo, y que se resumen, esencialmente en dos: la denominada
tempestividad (esto es, que sea oportuna en el tiempo) y la suficiencia de la motivación
ofrecida... La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y
para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud
necesaria para tal fin, pues solo expresando las razones que justifiquen la decisión es
como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro
modo se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita
por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones
administrativas...”
Dichas Resoluciones, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza
como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin el
acompañamiento de la interpretación o exposición del razonamiento lógico que de ellos
hace el órgano que dicta el acto, pues en tal caso existiría una motivación formal o
aparente, entiende que la calificación no se encuentra debidamente motivada cuando “el
funcionario calificador se ha limitado a citar unos preceptos y una Resolución de este
Centro Directivo”.
La Resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco señala que la decisión del
Registrador “en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar
claramente fundamentada –suficientemente motivada en suma– siendo el resultado final
de un proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que se estimen
aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasión de manifestar este Centro
Directivo, esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la ‘ratio decidendi’ o
motivos fundamentales de la decisión, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas

cve: BOE-A-2022-21646
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