I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175840
pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de
la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que
deba construirse la línea, el tramo, la estación de transporte de viajeros, la
terminal de transporte de mercancías o que sean necesarios para modificar las
preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de
interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de estas
obras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo
máximo de seis meses a partir de la solicitud del administrador de infraestructuras
ferroviarias. El coste de la retirada o modificación será abonado por el
administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo cuando los bienes o
instalaciones se encontraran ubicados en las zonas de limitación a la propiedad,
en virtud de autorización en la que se estableciera la obligación para el titular de la
misma de retirarlos a su cargo cuando fuera requerido para ello por necesidades
de los administradores de infraestructuras ferroviarias.
Alternativamente, durante el plazo de dos meses desde dicha solicitud, el
administrador de infraestructuras ferroviarias podrá convenir con los titulares de
bienes o instalaciones afectadas que las actuaciones necesarias las lleve a cabo
dicho administrador de infraestructuras ferroviarias.
En todos los casos, si la inactividad o tardanza en la retirada o modificación
impidiesen el inicio o la continuidad de las obras de infraestructuras ferroviarias
que los afecten, el requerimiento efectuado tendrá los efectos de resolución
administrativa del administrador de infraestructuras notificada a los efectos de
imposición de multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal
sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común. El importe de dichas multas será del diez por ciento del
presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas, pudiéndose imponer
con periodicidad mensual hasta un máximo de diez.
Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el segundo párrafo de este
apartado sin que se hubiera realizado la modificación necesaria, total y efectiva,
por parte de su titular, ni hubiera existido acuerdo con el administrador de
infraestructuras ferroviarias para su ejecución por este o para fijar el coste de la
misma, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá proceder de forma
subsidiaria a la realización de las modificaciones de servicios, bienes o
instalaciones afectadas, con independencia de las responsabilidades civiles por
perjuicios y sobrecostes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas
coercitivas a que hubiera lugar. En caso de procederse a la ejecución subsidiaria,
no cabrá que simultáneamente se impongan multas coercitivas.
En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la
documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de
servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasarán de forma plena al
titular del servicio existente que haya sido modificado, con efectos desde la fecha
que se indique en la notificación que a tal efecto realice el administrador de
infraestructuras ferroviarias, y sin que esta actuación pueda dar lugar a derecho o
indemnización alguna a favor del citado titular.»
Se añade un apartado 6 al artículo 6 con el siguiente contenido:
«6. El acuerdo de declaración de obras de emergencia en el ámbito de la
Red Ferroviaria de Interés General implicará la declaración de utilidad pública y de
urgente ocupación, así como la necesidad de ocupación temporal de los terrenos
necesarios para su ejecución a efectos de la expropiación forzosa, y no requerirá
la realización previa del trámite de información pública, ni el procedimiento de
abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación
para su ocupación temporal, previstos en la legislación de expropiación forzosa.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175840
pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de
la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que
deba construirse la línea, el tramo, la estación de transporte de viajeros, la
terminal de transporte de mercancías o que sean necesarios para modificar las
preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de
interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de estas
obras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo
máximo de seis meses a partir de la solicitud del administrador de infraestructuras
ferroviarias. El coste de la retirada o modificación será abonado por el
administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo cuando los bienes o
instalaciones se encontraran ubicados en las zonas de limitación a la propiedad,
en virtud de autorización en la que se estableciera la obligación para el titular de la
misma de retirarlos a su cargo cuando fuera requerido para ello por necesidades
de los administradores de infraestructuras ferroviarias.
Alternativamente, durante el plazo de dos meses desde dicha solicitud, el
administrador de infraestructuras ferroviarias podrá convenir con los titulares de
bienes o instalaciones afectadas que las actuaciones necesarias las lleve a cabo
dicho administrador de infraestructuras ferroviarias.
En todos los casos, si la inactividad o tardanza en la retirada o modificación
impidiesen el inicio o la continuidad de las obras de infraestructuras ferroviarias
que los afecten, el requerimiento efectuado tendrá los efectos de resolución
administrativa del administrador de infraestructuras notificada a los efectos de
imposición de multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal
sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común. El importe de dichas multas será del diez por ciento del
presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas, pudiéndose imponer
con periodicidad mensual hasta un máximo de diez.
Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el segundo párrafo de este
apartado sin que se hubiera realizado la modificación necesaria, total y efectiva,
por parte de su titular, ni hubiera existido acuerdo con el administrador de
infraestructuras ferroviarias para su ejecución por este o para fijar el coste de la
misma, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá proceder de forma
subsidiaria a la realización de las modificaciones de servicios, bienes o
instalaciones afectadas, con independencia de las responsabilidades civiles por
perjuicios y sobrecostes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas
coercitivas a que hubiera lugar. En caso de procederse a la ejecución subsidiaria,
no cabrá que simultáneamente se impongan multas coercitivas.
En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la
documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de
servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasarán de forma plena al
titular del servicio existente que haya sido modificado, con efectos desde la fecha
que se indique en la notificación que a tal efecto realice el administrador de
infraestructuras ferroviarias, y sin que esta actuación pueda dar lugar a derecho o
indemnización alguna a favor del citado titular.»
Se añade un apartado 6 al artículo 6 con el siguiente contenido:
«6. El acuerdo de declaración de obras de emergencia en el ámbito de la
Red Ferroviaria de Interés General implicará la declaración de utilidad pública y de
urgente ocupación, así como la necesidad de ocupación temporal de los terrenos
necesarios para su ejecución a efectos de la expropiación forzosa, y no requerirá
la realización previa del trámite de información pública, ni el procedimiento de
abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación
para su ocupación temporal, previstos en la legislación de expropiación forzosa.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.