I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175841
La declaración de emergencia será notificada inmediatamente a los
propietarios afectados, ofreciéndoles la valoración de los daños o la
correspondiente indemnización por los mismos, siempre que fuera posible
evaluarlos o cuantificarla con carácter previo a la ocupación. Se concederá a los
interesados el plazo de diez días desde la notificación de la declaración de
emergencia para que contesten, únicamente indicando si aceptan o rehúsan la
expresada oferta.
De aceptarse la oferta expresamente, quedará establecido el justiprecio,
procediéndose al pago inmediato del mismo. En caso de rechazo expreso de la
oferta o de no recibir respuesta en el plazo establecido, las partes elevarán, en el
plazo de veinte días posterior, sus tasaciones fundadas al órgano competente para
la valoración, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, el cual
resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.»
Seis.
El artículo 7.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación
urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras
ferroviarias, estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de
Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de
acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema
general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán
determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias
atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos
previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación
ferroviaria.»
El artículo 7.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o
modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la Red
Ferroviaria de Interés General o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9,
el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con
anterioridad a esta, el contenido del proyecto al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana para que por este se emita, en el plazo de dos meses
computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo
relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las
observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo
no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá
su conformidad con el proyecto urbanístico.
No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o
ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo
establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente. El incumplimiento
de dicha prohibición comportará la nulidad de pleno derecho exclusivamente de
las determinaciones que lo contravengan.
La omisión de la petición del informe preceptivo establecido en el párrafo
primero, o la aprobación de los instrumentos correspondientes antes de que
transcurra el plazo para evacuarlo y en ausencia del mismo, comportará la nulidad
de pleno derecho de las determinaciones de los citados instrumentos que
menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación de la Red Ferroviaria
de Interés General.
En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún
aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la administración
competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda,
procederá en cada caso, en las zonas afectadas por los trazados y actuaciones
ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Siete.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175841
La declaración de emergencia será notificada inmediatamente a los
propietarios afectados, ofreciéndoles la valoración de los daños o la
correspondiente indemnización por los mismos, siempre que fuera posible
evaluarlos o cuantificarla con carácter previo a la ocupación. Se concederá a los
interesados el plazo de diez días desde la notificación de la declaración de
emergencia para que contesten, únicamente indicando si aceptan o rehúsan la
expresada oferta.
De aceptarse la oferta expresamente, quedará establecido el justiprecio,
procediéndose al pago inmediato del mismo. En caso de rechazo expreso de la
oferta o de no recibir respuesta en el plazo establecido, las partes elevarán, en el
plazo de veinte días posterior, sus tasaciones fundadas al órgano competente para
la valoración, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, el cual
resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.»
Seis.
El artículo 7.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación
urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras
ferroviarias, estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de
Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de
acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema
general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán
determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias
atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos
previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación
ferroviaria.»
El artículo 7.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o
modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la Red
Ferroviaria de Interés General o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9,
el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con
anterioridad a esta, el contenido del proyecto al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana para que por este se emita, en el plazo de dos meses
computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo
relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las
observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo
no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá
su conformidad con el proyecto urbanístico.
No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o
ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo
establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente. El incumplimiento
de dicha prohibición comportará la nulidad de pleno derecho exclusivamente de
las determinaciones que lo contravengan.
La omisión de la petición del informe preceptivo establecido en el párrafo
primero, o la aprobación de los instrumentos correspondientes antes de que
transcurra el plazo para evacuarlo y en ausencia del mismo, comportará la nulidad
de pleno derecho de las determinaciones de los citados instrumentos que
menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación de la Red Ferroviaria
de Interés General.
En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún
aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la administración
competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda,
procederá en cada caso, en las zonas afectadas por los trazados y actuaciones
ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la
cve: BOE-A-2022-21574
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Siete.