I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175836

transporte de viajeros o terminal de transporte de mercancías de la Red Ferroviaria
de Interés General, siempre que hayan desaparecido los motivos de interés general
que justificaron su inclusión en aquella. Dicho elemento podrá ser traspasado a la
comunidad autónoma correspondiente. El expediente de traspaso se promoverá a
instancia de la comunidad autónoma o del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, y será resuelto por el Consejo de Ministros.
4. Todos los elementos que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés
General se incluirán en el Catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General, en el
que se relacionarán las líneas y tramos ferroviarios conforme a un código oficial,
expresando su origen y destino y una breve referencia a sus características
técnicas, así como las estaciones de transporte de viajeros y las terminales de
transporte de mercancías.
En todo caso, para la determinación o modificación del catálogo deberán ser
oídas las comunidades autónomas por las que discurran las correspondientes
líneas ferroviarias o donde se ubiquen las estaciones de transporte de viajeros y
las terminales de transporte de mercancías.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el
establecimiento y modificación del Catálogo de la Red Ferroviaria de Interés
General que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La inclusión o exclusión de elementos de la Red Ferroviaria de Interés
General, adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, determinará
la modificación del mencionado Catálogo.
5. La puesta en servicio de nuevos elementos que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General supondrá su inclusión automática dentro del citado
Catálogo.
No obstante, cada tres años, se revisará el Catálogo de acuerdo al
procedimiento del apartado anterior y se procederá a su publicación.
6. El Estado y las comunidades autónomas con elementos de su titularidad
cooperarán para facilitar la conexión de estos y la Red Ferroviaria de Interés
General, fomentando la interoperabilidad entre las diferentes redes.
7. A fin de promover la intermodalidad y una óptima utilización de las
infraestructuras, los servicios ferroviarios que circulen por la Red Ferroviaria de
Interés General podrán tener parada en estaciones o apeaderos destinados al
trasbordo o al intercambio modal que no formen parte de esta.
El administrador de la Red Ferroviaria de Interés General y el titular de la
estación o apeadero destinado al trasbordo o al intercambio modal suscribirán un
acuerdo en el que se concreten las condiciones de este, tanto en lo relativo a su
operación, como a la seguridad en la misma y, en su caso, las condiciones para la
utilización de la zona de dominio público perteneciente a la Red Ferroviaria de
Interés General.
Los elementos de estas instalaciones que vayan a ser necesarios para los
servicios ferroviarios que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General
deberán cumplir todos los requisitos establecidos para la autorización de entrada
en servicio de los subsistemas estructurales fijos y para la autorización de puesta
en servicio de las estaciones que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés
General. Para ello, antes del inicio de la operación comercial, será preceptivo que
el titular de la estación o apeadero recabe el informe favorable de la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria sobre este aspecto.
Dichos requisitos deberán cumplirse asimismo durante la vida útil de la
estación o apeadero.
8. Los Ministerios de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Defensa
arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida
coordinación en las materias a las que se refiere esta ley cuando así convenga a
las necesidades de la defensa nacional.»

cve: BOE-A-2022-21574
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Núm. 304