I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175835

prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores
civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los
controladores civiles de tránsito aéreo, así como la Ley 11/2020, de 30 de septiembre, de
presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Por último, y en lo que respecta a la adecuación de la norma a los principios de
buena regulación, cabe señalar que la modificación de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, es ineludible en atención precisamente a la necesidad de ajustar el régimen
actual a la reciente liberalización de los servicios comerciales de transporte ferroviario de
viajeros y a la necesidad de atender las observaciones realizadas por la Comisión
Europea en el marco de un procedimiento de infracción, ofreciendo así una respuesta
proporcional al sector mediante una norma que, entre otros aspectos, simplifica el
procedimiento de determinación de cánones ferroviarios y durante cuya elaboración se
han podido pronunciar todas las entidades y empresas afectadas.
Artículo primero. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector
Ferroviario.
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, queda modificada en
los siguientes términos:
Uno.

El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3.

La infraestructura ferroviaria.

A los efectos de esta ley, la infraestructura ferroviaria se compone de los
elementos especificados en el anexo IV, siempre que formen parte de las vías
principales y de las de servicio, con excepción de las vías situadas dentro de los
talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de
máquinas de tracción, así como de los ramales de desviación para particulares.»
Dos.

El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las
infraestructuras ferroviarias, las estaciones de viajeros y terminales de transporte
de mercancías que resulten esenciales para garantizar un sistema común de
transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administración
conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema
común de transporte, tales como las vinculadas a los itinerarios de tráfico
internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus
conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a
instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.
2. Corresponde a la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
acordar motivadamente de acuerdo a los criterios indicados en el apartado
anterior, en cada momento, la inclusión en la Red Ferroviaria de Interés General
de nuevas infraestructuras ferroviarias, estaciones de transporte de viajeros y
terminales de transporte de mercancías, cuando razones de interés general así lo
justifiquen, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Si la
infraestructura ferroviaria, estaciones de transporte de viajeros y terminales de
transporte de mercancías que se pretendan incluir en la Red Ferroviaria de Interés
General discurrieran, íntegramente, por el territorio de una sola comunidad
autónoma y sin conexión con el resto de la red o fueran titularidad de la
comunidad autónoma, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento.
3. La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá excluir, de
oficio o a instancia de una comunidad autónoma y previo informe de las comunidades
autónomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria, estación de

cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 4. La Red Ferroviaria de Interés General.