I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175877

Disposición transitoria primera. Aplicación provisional de los cánones vigentes y
suspensión de la entrada en vigor de la modificación de determinadas sanciones.
Seguirá siendo de aplicación el sistema para la determinación de los cánones
ferroviarios vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hasta la aprobación y
publicación oficial de los valores obtenidos conforme al sistema establecido en la misma.
Asimismo, seguirá siendo de aplicación el régimen sancionador previsto en el
artículo 109 de la normativa anterior relativo a las sanciones por la comisión de las
infracciones contempladas en los puntos 2.1 y 2.2 del apartado Uno.2 del artículo 107,
hasta la aprobación conforme a esta ley del primer Reglamento de determinación de los
cánones ferroviarios.
Disposición transitoria segunda.
obras ferroviarias.

Tasa por gastos y remuneraciones en inspección de

La tasa por gastos y remuneraciones en inspección de las obras en los ferrocarriles,
regulada por el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por
gastos y remuneraciones en inspección de las obras, continuará siendo exigible en los
contratos administrativos de obras firmados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo primero, apartados once y
dieciséis a los suelos que cambien de clasificación.
Lo establecido en el artículo primero, apartados once y dieciséis de esta ley, en
relación, respectivamente, con los artículos 13.2, párrafo 3.º, y 15.2, párrafo 4.º, de la
Ley 38/2015, del Sector Ferroviario, se entenderá referido a aquellos suelos que
cambien de clasificación en el sentido indicado en tales artículos tras la entrada en vigor
de la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se
regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de
los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones
laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
La Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de
tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos
servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de
tránsito aéreo, queda modificada del siguiente modo:
Uno.

Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada como sigue:

1. Los controladores de tránsito aéreo deberán someterse de manera
continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que
permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones
operativas de control de tránsito aéreo.
2. Los controladores de tránsito aéreo que alcancen los 57 años de edad
deberán renovar o revalidar el certificado médico a que se refiere el artículo 25 del
Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia
comunitaria de controlador de tránsito aéreo, cada seis meses como máximo.
Los controladores de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán
de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo el
proveedor de servicios ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio

cve: BOE-A-2022-21574
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«Disposición adicional cuarta. Límites al desempeño de funciones operativas,
situación de reserva activa y jubilación.