I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175871
operativas particulares por las que se rijan las circulaciones que discurran por
dichos tramos.»
Sesenta y dos. Se añade una disposición adicional decimonovena bis (nueva) con
la siguiente redacción:
«Disposición adicional
ferroviarias.
decimonovena
bis.
Traspaso
de
infraestructuras
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ley, se
considerará que no concurren los motivos de interés general que hayan amparado
la inclusión de una determinada infraestructura ferroviaria o estación de
transportes de viajeros en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando dichos
elementos se utilicen de forma exclusiva para la prestación de servicios
ferroviarios de titularidad y competencia exclusiva de una comunidad autónoma o
su explotación conjunta con el resto de la Red no sea necesaria para el correcto
funcionamiento del sistema común de transporte.
En tal caso, a petición de la comunidad autónoma, procederá la exclusión de
los elementos del catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General y el traspaso
de los mismos a la comunidad autónoma según lo dispuesto en el citado artículo 4
de esta ley.
El acuerdo de traspaso contendrá, en todo caso, la referencia a las dotaciones
económicas a transferir para asegurar el buen estado y adecuación de todos los
elementos a la prestación correcta de los servicios de transporte ferroviario en el
momento del traspaso.»
Sesenta y tres.
redacción:
Se añade una disposición adicional vigesimotercera con la siguiente
«Disposición adicional vigesimotercera. Exenciones fiscales respecto del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El régimen aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras
Ferroviarias y a RENFE-Operadora respecto del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades,
será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
Sesenta y cuatro.
siguiente redacción:
Se añade una disposición adicional vigesimocuarta con la
La prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás
actuaciones facultativas enumeradas en el artículo cuarto del Decreto 140/1960,
de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones
que deban realizarse en las tramitaciones instadas ante los Administradores
generales de Infraestructuras Ferroviarias estarán sujetas a esta tasa por informes
y otras actuaciones.
El administrador general de infraestructuras ferroviarias que realice la
prestación de servicios gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto
de la recaudación.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional vigesimocuarta. Aplicación del Decreto 140/1960, de 4 de
febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones a las
tramitaciones instadas ante los Administradores Generales de Infraestructuras
Ferroviarias.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175871
operativas particulares por las que se rijan las circulaciones que discurran por
dichos tramos.»
Sesenta y dos. Se añade una disposición adicional decimonovena bis (nueva) con
la siguiente redacción:
«Disposición adicional
ferroviarias.
decimonovena
bis.
Traspaso
de
infraestructuras
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ley, se
considerará que no concurren los motivos de interés general que hayan amparado
la inclusión de una determinada infraestructura ferroviaria o estación de
transportes de viajeros en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando dichos
elementos se utilicen de forma exclusiva para la prestación de servicios
ferroviarios de titularidad y competencia exclusiva de una comunidad autónoma o
su explotación conjunta con el resto de la Red no sea necesaria para el correcto
funcionamiento del sistema común de transporte.
En tal caso, a petición de la comunidad autónoma, procederá la exclusión de
los elementos del catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General y el traspaso
de los mismos a la comunidad autónoma según lo dispuesto en el citado artículo 4
de esta ley.
El acuerdo de traspaso contendrá, en todo caso, la referencia a las dotaciones
económicas a transferir para asegurar el buen estado y adecuación de todos los
elementos a la prestación correcta de los servicios de transporte ferroviario en el
momento del traspaso.»
Sesenta y tres.
redacción:
Se añade una disposición adicional vigesimotercera con la siguiente
«Disposición adicional vigesimotercera. Exenciones fiscales respecto del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El régimen aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras
Ferroviarias y a RENFE-Operadora respecto del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades,
será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
Sesenta y cuatro.
siguiente redacción:
Se añade una disposición adicional vigesimocuarta con la
La prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás
actuaciones facultativas enumeradas en el artículo cuarto del Decreto 140/1960,
de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones
que deban realizarse en las tramitaciones instadas ante los Administradores
generales de Infraestructuras Ferroviarias estarán sujetas a esta tasa por informes
y otras actuaciones.
El administrador general de infraestructuras ferroviarias que realice la
prestación de servicios gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto
de la recaudación.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional vigesimocuarta. Aplicación del Decreto 140/1960, de 4 de
febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones a las
tramitaciones instadas ante los Administradores Generales de Infraestructuras
Ferroviarias.