I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175870
dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad adaptado al carácter,
magnitud y otras condiciones de la actividad ferroviaria dentro de la zona de
servicio portuario que garantice el control de los riesgos creados por la misma, y
del pertinente plan de autoprotección de sus instalaciones, sin que les sea exigible
la autorización de seguridad a que se refiere el artículo 67. El sistema de gestión
de la seguridad, incluidas sus revisiones y modificaciones posteriores, lo aprobará
la Autoridad Portuaria correspondiente y deberá ser comunicado a la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria una vez firmado el convenio de conexión a que
se refiere el artículo 39.3 en el plazo de dos meses desde la firma del convenio o,
en su caso, desde la aprobación de la revisión o modificación posterior. En todo
caso, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en el ejercicio de sus
competencias sobre la Red Ferroviaria de Interés General, podrá exigir que se
revise el sistema de gestión de la seguridad de una Autoridad Portuaria.
8. En los supuestos de perturbaciones del tráfico ferroviario las empresas
ferroviarias que operen dentro del ámbito del puerto estarán obligadas a poner a
disposición de la Autoridad Portuaria los recursos que esta reclame y a prestarle la
colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se
satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la
perturbación en el tráfico ferroviario la contraprestación que corresponda.
9. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad
Portuaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar que los
subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de
conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Agencia
podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito
portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación
ferroviaria.»
Sesenta y uno. La disposición adicional decimonovena queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional decimonovena. Tramos de conexión de la Red Ferroviaria
de Interés general con otras redes de competencia no estatal.
1. Los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con
redes de competencia no estatal se identificarán como tales en el Catálogo de
infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Los tramos de conexión serán objeto de publicación en la declaración sobre
la red y estarán regulados por un convenio entre el Estado y la Comunidad
Autónoma correspondiente para facilitar la interconexión entre las distintas redes.
En este convenio se establecerán las condiciones especiales o excepciones a la
normativa aplicable sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación
ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que sean de
aplicación a las circulaciones sobre los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de
Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal.
3. En los tramos en los que, por las características de la infraestructura, exista
solapamiento entre líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General y
líneas de una red no estatal, de manera que, aunque no puedan producirse
circulaciones que pasen de una a otra red, sí se requiera una coordinación de los
tráficos que circulan por dichos tramos compartidos o unas prescripciones técnicas o
de circulación comunes, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la autoridad
responsable de la seguridad de la Red no estatal mantendrán las competencias que
les corresponden dentro de cada una de sus redes, debiendo coordinar el ejercicio de
las mismas en el oportuno acuerdo entre ambas.
4. Adicionalmente, los administradores de infraestructuras implicados de
ambas redes limítrofes establecerán coordinadamente acuerdos en los que se
definan sus límites físicos, operativos y funcionales, debiendo fijar las condiciones
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175870
dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad adaptado al carácter,
magnitud y otras condiciones de la actividad ferroviaria dentro de la zona de
servicio portuario que garantice el control de los riesgos creados por la misma, y
del pertinente plan de autoprotección de sus instalaciones, sin que les sea exigible
la autorización de seguridad a que se refiere el artículo 67. El sistema de gestión
de la seguridad, incluidas sus revisiones y modificaciones posteriores, lo aprobará
la Autoridad Portuaria correspondiente y deberá ser comunicado a la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria una vez firmado el convenio de conexión a que
se refiere el artículo 39.3 en el plazo de dos meses desde la firma del convenio o,
en su caso, desde la aprobación de la revisión o modificación posterior. En todo
caso, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en el ejercicio de sus
competencias sobre la Red Ferroviaria de Interés General, podrá exigir que se
revise el sistema de gestión de la seguridad de una Autoridad Portuaria.
8. En los supuestos de perturbaciones del tráfico ferroviario las empresas
ferroviarias que operen dentro del ámbito del puerto estarán obligadas a poner a
disposición de la Autoridad Portuaria los recursos que esta reclame y a prestarle la
colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se
satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la
perturbación en el tráfico ferroviario la contraprestación que corresponda.
9. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad
Portuaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar que los
subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de
conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Agencia
podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito
portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación
ferroviaria.»
Sesenta y uno. La disposición adicional decimonovena queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional decimonovena. Tramos de conexión de la Red Ferroviaria
de Interés general con otras redes de competencia no estatal.
1. Los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con
redes de competencia no estatal se identificarán como tales en el Catálogo de
infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Los tramos de conexión serán objeto de publicación en la declaración sobre
la red y estarán regulados por un convenio entre el Estado y la Comunidad
Autónoma correspondiente para facilitar la interconexión entre las distintas redes.
En este convenio se establecerán las condiciones especiales o excepciones a la
normativa aplicable sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación
ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que sean de
aplicación a las circulaciones sobre los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de
Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal.
3. En los tramos en los que, por las características de la infraestructura, exista
solapamiento entre líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General y
líneas de una red no estatal, de manera que, aunque no puedan producirse
circulaciones que pasen de una a otra red, sí se requiera una coordinación de los
tráficos que circulan por dichos tramos compartidos o unas prescripciones técnicas o
de circulación comunes, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la autoridad
responsable de la seguridad de la Red no estatal mantendrán las competencias que
les corresponden dentro de cada una de sus redes, debiendo coordinar el ejercicio de
las mismas en el oportuno acuerdo entre ambas.
4. Adicionalmente, los administradores de infraestructuras implicados de
ambas redes limítrofes establecerán coordinadamente acuerdos en los que se
definan sus límites físicos, operativos y funcionales, debiendo fijar las condiciones
cve: BOE-A-2022-21574
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Núm. 304