I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175869

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia será competente para imponer las sanciones por
el incumplimiento de sus resoluciones, tipificado como infracción en el
artículo 106, apartado 1.2 y en el artículo 107, apartados 1.19, 1.20, 2.1, 2.2
y 2.15.»
Cincuenta y nueve.
siguientes términos:

La disposición adicional segunda queda redactada en los

«Disposición adicional segunda.

Tasas y cánones ferroviarios.

Las tasas y los cánones ferroviarios regulados en los capítulos I y II del
título VI de esta ley se ajustarán a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y
precios públicos.»
La disposición adicional séptima queda redactada en los siguientes

«Disposición adicional séptima.
de interés general.

Aplicación del régimen previsto para los puertos

1. La planificación, construcción, modificación y ampliación de
infraestructuras ferroviarias y las terminales ferroviarias de transporte de
mercancías en los puertos de interés general se regirán por lo establecido en el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
2. Las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de
mercancías incluidas en la zona de servicio de los puertos de interés general se
someterán, en cuanto a su incidencia sobre el planeamiento urbanístico, al
régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, debiendo ser calificadas por los planes y demás instrumentos
generales de ordenación urbanística, como sistema general portuario.
3. Las determinaciones contenidas en el capítulo III del título II no serán de
aplicación en la zona de servicio de los puertos de titularidad estatal. Los terrenos
de la zona de servicio ocupados por las líneas u otras infraestructuras ferroviarias
o terminales ferroviarias de transporte de mercancías y los destinados al servicio
de las mismas tendrán la naturaleza de dominio público portuario. La zona de
protección y el límite de edificación solo serán de aplicación a los terrenos
colindantes con la zona de servicio del puerto cuando, por no superar la distancia
a la línea ferroviaria establecida en esta ley, resulte procedente.
4. Los servicios de tramitación de solicitudes de capacidad y de puesta a
disposición de la capacidad, previstos en las letras a) y b) del artículo 20, se
ajustarán a las reglas para la adjudicación de capacidad a las que se refiere el
artículo 39.3.
5. El régimen económico de la utilización y aprovechamiento de las
infraestructuras ferroviarias y de las terminales ferroviarias de transporte de
mercancías y de la prestación de los servicios contemplados en esta ley, en el ámbito
de la zona de servicio de los puertos de interés general, se ajustará a lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
6. La responsabilidad de la seguridad en la circulación ferroviaria sobre las
infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías a
que se refiere el artículo 39.1 corresponde a las autoridades portuarias que las
administran y a las entidades que presten servicios ferroviarios sobre ellas.
7. En aquellos puertos de interés general en cuyas zonas de servicio existan
infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías
conectadas a la Red Ferroviaria de Interés General, las Autoridades Portuarias

cve: BOE-A-2022-21574
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Sesenta.
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