I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Cincuenta y cuatro.
siguiente redacción:
Sec. I. Pág. 175868
Se añade un nuevo apartado uno.1.20 del artículo 107, con la
«1.20 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias
de la obligación de remitir el borrador del programa de actividad a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Cincuenta y cinco.
siguiente redacción:
Se añade un nuevo apartado uno.2.15 del artículo 107, con la
«2.15 El incumplimiento por el explotador de instalaciones de servicio de la
obligación de comunicar al administrador de infraestructuras los precios de
referencia por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares,
así como las condiciones de acceso a los mismos, a que se refiere el apartado 20
del anexo I.»
Cincuenta y seis.
redacción:
Se añade un nuevo apartado 2.12 al artículo 108, con la siguiente
«2.12 El incumplimiento por los usuarios de los servicios de transporte de
viajeros por ferrocarril sometidos a obligaciones de servicio público de la
obligación de viajar disponiendo de un título válido de transporte suficiente para
amparar la utilización del servicio de que se trate.»
Cincuenta y siete. El artículo 109.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
a) Las muy graves con multa de 38.001 hasta 380.000 euros. En el caso de
infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 6.301
hasta 125.000 euros.
b) Las graves con multa de 7.501 hasta 38.000 euros. En el caso de infracciones
en materia de transporte ferroviario la multa será de 751 hasta 6.300 euros,
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto especifico contemplado en el
punto 2.1 del apartado Uno.2 del artículo 107, en lo que se refiere al
incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la multa será de 10.001 hasta 300.000 euros.
De igual forma, para el supuesto contemplado en el punto 2.2 del apartado
Uno.2 del artículo 107, referido al incumplimiento de los requerimientos de
información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la multa será de 10.001 hasta 100.000 euros.
c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en
materia de transporte ferroviario la multa será hasta 750 euros.»
Cincuenta y ocho.
El artículo 112 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 112. Competencia para la imposición de sanciones.
Serán competentes para imponer las sanciones reguladas en esta ley:
a) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por las infracciones a la
seguridad del sistema ferroviario, las infracciones en materia de transporte de
mercancías peligrosas y las infracciones en relación con la infraestructura y el
dominio público ferroviario.
b) La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte,
Movilidad y Agenda Urbana por las infracciones en materia de transporte
ferroviario.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Cincuenta y cuatro.
siguiente redacción:
Sec. I. Pág. 175868
Se añade un nuevo apartado uno.1.20 del artículo 107, con la
«1.20 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias
de la obligación de remitir el borrador del programa de actividad a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Cincuenta y cinco.
siguiente redacción:
Se añade un nuevo apartado uno.2.15 del artículo 107, con la
«2.15 El incumplimiento por el explotador de instalaciones de servicio de la
obligación de comunicar al administrador de infraestructuras los precios de
referencia por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares,
así como las condiciones de acceso a los mismos, a que se refiere el apartado 20
del anexo I.»
Cincuenta y seis.
redacción:
Se añade un nuevo apartado 2.12 al artículo 108, con la siguiente
«2.12 El incumplimiento por los usuarios de los servicios de transporte de
viajeros por ferrocarril sometidos a obligaciones de servicio público de la
obligación de viajar disponiendo de un título válido de transporte suficiente para
amparar la utilización del servicio de que se trate.»
Cincuenta y siete. El artículo 109.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
a) Las muy graves con multa de 38.001 hasta 380.000 euros. En el caso de
infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 6.301
hasta 125.000 euros.
b) Las graves con multa de 7.501 hasta 38.000 euros. En el caso de infracciones
en materia de transporte ferroviario la multa será de 751 hasta 6.300 euros,
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto especifico contemplado en el
punto 2.1 del apartado Uno.2 del artículo 107, en lo que se refiere al
incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la multa será de 10.001 hasta 300.000 euros.
De igual forma, para el supuesto contemplado en el punto 2.2 del apartado
Uno.2 del artículo 107, referido al incumplimiento de los requerimientos de
información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la multa será de 10.001 hasta 100.000 euros.
c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en
materia de transporte ferroviario la multa será hasta 750 euros.»
Cincuenta y ocho.
El artículo 112 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 112. Competencia para la imposición de sanciones.
Serán competentes para imponer las sanciones reguladas en esta ley:
a) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por las infracciones a la
seguridad del sistema ferroviario, las infracciones en materia de transporte de
mercancías peligrosas y las infracciones en relación con la infraestructura y el
dominio público ferroviario.
b) La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte,
Movilidad y Agenda Urbana por las infracciones en materia de transporte
ferroviario.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
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