I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175867
Cuarenta y nueve. Se suprime el enunciado del capítulo II: «CAPÍTULO II. Precios
privados por los servicios básicos, complementarios y auxiliares prestados en las
instalaciones de servicio».
Cincuenta.
El artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 101. Precios privados por el acceso y por los servicios prestados en
instalaciones de servicio.
1. Los precios por el acceso por vía férrea a una instalación de servicio y por
la prestación de los servicios básicos no podrán superar el coste de su prestación
más un beneficio razonable.
2. Los servicios complementarios y auxiliares prestados en las instalaciones de
servicio estarán sujetos a precios libremente acordados entre las partes. No obstante,
cuando tales servicios sean prestados por un solo proveedor, los precios que este
aplique no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio razonable.
3. No se devengarán precios privados por los servicios y el acceso a las
instalaciones de servicio sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en
este capítulo.
4. El explotador de la instalación de servicio facilitará al administrador de
infraestructuras la información sobre los precios privados que deben incluirse en la
declaración sobre la red o indicará un sitio web en el que dicha información pueda
obtenerse gratuitamente en formato electrónico.»
Cincuenta y uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 102, quedando éste
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 102. Publicación de los precios y condiciones de acceso.
1. Los precios por la utilización de las instalaciones de servicio se abonarán al
explotador de la instalación de servicio y se emplearán para financiar su actividad.
2. Las condiciones de acceso a los servicios básicos, complementarios y
auxiliares prestados por todos los explotadores en las instalaciones de servicio, a
que se refiere el apartado 20 del anexo I, incluidos horarios de apertura y cierre,
deben comunicarse al administrador de infraestructuras, quien los publicará en la
declaración sobre red o en un sitio web en el que dicha información pueda
obtenerse gratuitamente en formato electrónico.»
El artículo 104.4 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Corresponde a los administradores de infraestructuras ferroviarias el
ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y
la defensa de la infraestructura construida o en construcción, con la finalidad de
garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura, las
instalaciones y medios materiales de cualquier clase, necesarias para su
explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a
evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas,
y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos
al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II, formulando las denuncias
que, en su caso, sean procedentes.»
Cincuenta y tres. Se añade un nuevo apartado uno.1.19 del artículo 107, con la
siguiente redacción:
«1.19 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias
de la obligación de comunicar los acuerdos marco firmados a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y dos.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175867
Cuarenta y nueve. Se suprime el enunciado del capítulo II: «CAPÍTULO II. Precios
privados por los servicios básicos, complementarios y auxiliares prestados en las
instalaciones de servicio».
Cincuenta.
El artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 101. Precios privados por el acceso y por los servicios prestados en
instalaciones de servicio.
1. Los precios por el acceso por vía férrea a una instalación de servicio y por
la prestación de los servicios básicos no podrán superar el coste de su prestación
más un beneficio razonable.
2. Los servicios complementarios y auxiliares prestados en las instalaciones de
servicio estarán sujetos a precios libremente acordados entre las partes. No obstante,
cuando tales servicios sean prestados por un solo proveedor, los precios que este
aplique no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio razonable.
3. No se devengarán precios privados por los servicios y el acceso a las
instalaciones de servicio sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en
este capítulo.
4. El explotador de la instalación de servicio facilitará al administrador de
infraestructuras la información sobre los precios privados que deben incluirse en la
declaración sobre la red o indicará un sitio web en el que dicha información pueda
obtenerse gratuitamente en formato electrónico.»
Cincuenta y uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 102, quedando éste
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 102. Publicación de los precios y condiciones de acceso.
1. Los precios por la utilización de las instalaciones de servicio se abonarán al
explotador de la instalación de servicio y se emplearán para financiar su actividad.
2. Las condiciones de acceso a los servicios básicos, complementarios y
auxiliares prestados por todos los explotadores en las instalaciones de servicio, a
que se refiere el apartado 20 del anexo I, incluidos horarios de apertura y cierre,
deben comunicarse al administrador de infraestructuras, quien los publicará en la
declaración sobre red o en un sitio web en el que dicha información pueda
obtenerse gratuitamente en formato electrónico.»
El artículo 104.4 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Corresponde a los administradores de infraestructuras ferroviarias el
ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y
la defensa de la infraestructura construida o en construcción, con la finalidad de
garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura, las
instalaciones y medios materiales de cualquier clase, necesarias para su
explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a
evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas,
y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos
al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II, formulando las denuncias
que, en su caso, sean procedentes.»
Cincuenta y tres. Se añade un nuevo apartado uno.1.19 del artículo 107, con la
siguiente redacción:
«1.19 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias
de la obligación de comunicar los acuerdos marco firmados a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y dos.