I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175858

c) Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución
de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C):
La cuota íntegra se determinará en función de los trenes kilómetro circulados por
líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo
de tracción de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.
Mediante esta modalidad se repercutirán los costes de mantenimiento y
conservación de las instalaciones de electrificación y sus costes de reposición,
directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario. Tendrán la
consideración de instalaciones de electrificación las subestaciones, incluyendo los
edificios técnicos, la catenaria, las subestaciones móviles y cualquier otra
instalación, equipo o elemento necesario para el proceso de transformación y
distribución de la energía necesario para el proceso de transformación y
distribución de la energía.
2.º Los costes directamente imputables a la explotación del servicio
ferroviario podrán modularse por los administradores de infraestructuras
ferroviarias tomando en consideración los distintos grados de desgaste de las
infraestructuras con arreglo a uno o varios de los parámetros siguientes:
a) Longitud del tren y/o número de vehículos del tren;
b) masa del tren;
c) tipo de vehículo, en particular su masa no suspendida;
d) velocidad del tren;
e) potencia de tracción de la unidad motriz;
f) peso por eje y/o número de ejes;
g) número registrado de planos en las ruedas o uso efectivo de equipos de
protección contra deslizamientos;
h) rigidez longitudinal de los vehículos y fuerzas horizontales que impactan
en la vía;
i) potencia eléctrica consumida y medida o comportamiento dinámico de los
pantógrafos o patines de contacto como parámetro para fijar los cánones por el
desgaste del hilo de contacto o del carril electrificado;
j) parámetros de vía, en particular los radios;
k) cualquier otro parámetro relacionado con el coste, cuando el administrador
de infraestructuras pueda demostrar al organismo regulador que los valores de tal
parámetro, incluida su variación, cuando proceda, se miden y registran de manera
objetiva.
Para la determinación de la cuantía unitaria de la cuota íntegra los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias elaborarán un modelo
de costes único, que permita obtener de manera sistemática, transparente y no
discriminatoria los costes imputables a los distintos servicios prestados por dichas
entidades. El modelo de costes habrá de ser sometido a informe previo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a quien corresponderá la
posterior supervisión de la correcta aplicación del modelo de costes.
3.º La cuota líquida será el resultado de añadir a la cuota íntegra, además de
las cuantías recogidas en los tres puntos siguientes, un recargo que permita
recuperar hasta el total de los costes asumidos por el administrador de
infraestructuras. Los recargos estarán basados en principios eficientes, transparentes
y no discriminatorios siempre que el mercado pueda aceptarlo sin dejar de garantizar
la competitividad óptima de los segmentos de mercado ferroviario.
No obstante, los administradores de infraestructuras podrán establecer
además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías
o viajeros transportados.

cve: BOE-A-2022-21574
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Núm. 304