I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175855
6. Para incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de
infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones del tráfico en la
Red Ferroviaria de Interés General, se establecerá un sistema de incentivos,
cuyos principios básicos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la
imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la
red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la
concesión de primas por obtención de resultados mejores a los previstos.
La prestación pecuniaria que se deba satisfacer al administrador de
infraestructuras ferroviarias como resultado de la liquidación del sistema de
incentivos es una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Mediante una orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de dicho
sistema de incentivos. La orden establecerá, al menos:
a) Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.
b) Clasificación de los retrasos y perturbaciones.
c) Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de
responsabilidades de la perturbación.
d) Periodos de cálculo.
e) Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.
f) Procedimientos de resolución de conflictos.
g) Obligaciones de información periódica del sistema.
7. Por orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá
implantarse, por un período limitado, un sistema que compense, por el uso de la
infraestructura ferroviaria, los costes medioambientales, de accidentes y de
infraestructura que no paguen los modos de transporte competidores cuando
excedan de los costes equivalentes del ferrocarril. El sistema deberá garantizar los
principios de transparencia en la metodología aplicable al cálculo de la
compensación y el principio de no discriminación entre las empresas.
Cuando en aplicación de este tipo de sistemas, una empresa ferroviaria reciba
una compensación gozando de un derecho exclusivo, la compensación irá
acompañada de la concesión de beneficios similares a los usuarios.
El método utilizado y los cálculos efectuados deberán ser accesibles al
público. En particular, será necesario que se puedan acreditar los costes
específicos no tarifados de la infraestructura de transporte en competencia que se
evitan gracias al uso del ferrocarril, y garantizar que el sistema se aplica a las
empresas sin discriminación.
8. Cualquier desarrollo reglamentario que se derive de este artículo habrá de
ser informado, antes de su aprobación, por la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos y por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Asimismo, al inicio de su tramitación, el texto del proyecto de
reglamento será sometido a informe de las comunidades autónomas.
9. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de
instalaciones de servicio deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia toda la información necesaria sobre los ingresos regulados en
este capítulo para que esta pueda ejercer las funciones que tiene atribuidas.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de
instalaciones de servicio deberán poder demostrar a las empresas ferroviarias que
los ingresos por la utilización de la infraestructura ferroviaria e instalaciones de
servicio efectivamente cobrados son conformes a la regulación vigente y a los
métodos, normas y, cuando sean de aplicación, los baremos establecidos por los
administradores de infraestructuras y publicados en la declaración sobre la red. A
este respecto, las empresas ferroviarias podrán acudir a las comprobaciones
realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
ejercicio de las funciones referidas anteriormente.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 175855
6. Para incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de
infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones del tráfico en la
Red Ferroviaria de Interés General, se establecerá un sistema de incentivos,
cuyos principios básicos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la
imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la
red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la
concesión de primas por obtención de resultados mejores a los previstos.
La prestación pecuniaria que se deba satisfacer al administrador de
infraestructuras ferroviarias como resultado de la liquidación del sistema de
incentivos es una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Mediante una orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de dicho
sistema de incentivos. La orden establecerá, al menos:
a) Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.
b) Clasificación de los retrasos y perturbaciones.
c) Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de
responsabilidades de la perturbación.
d) Periodos de cálculo.
e) Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.
f) Procedimientos de resolución de conflictos.
g) Obligaciones de información periódica del sistema.
7. Por orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá
implantarse, por un período limitado, un sistema que compense, por el uso de la
infraestructura ferroviaria, los costes medioambientales, de accidentes y de
infraestructura que no paguen los modos de transporte competidores cuando
excedan de los costes equivalentes del ferrocarril. El sistema deberá garantizar los
principios de transparencia en la metodología aplicable al cálculo de la
compensación y el principio de no discriminación entre las empresas.
Cuando en aplicación de este tipo de sistemas, una empresa ferroviaria reciba
una compensación gozando de un derecho exclusivo, la compensación irá
acompañada de la concesión de beneficios similares a los usuarios.
El método utilizado y los cálculos efectuados deberán ser accesibles al
público. En particular, será necesario que se puedan acreditar los costes
específicos no tarifados de la infraestructura de transporte en competencia que se
evitan gracias al uso del ferrocarril, y garantizar que el sistema se aplica a las
empresas sin discriminación.
8. Cualquier desarrollo reglamentario que se derive de este artículo habrá de
ser informado, antes de su aprobación, por la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos y por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Asimismo, al inicio de su tramitación, el texto del proyecto de
reglamento será sometido a informe de las comunidades autónomas.
9. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de
instalaciones de servicio deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia toda la información necesaria sobre los ingresos regulados en
este capítulo para que esta pueda ejercer las funciones que tiene atribuidas.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de
instalaciones de servicio deberán poder demostrar a las empresas ferroviarias que
los ingresos por la utilización de la infraestructura ferroviaria e instalaciones de
servicio efectivamente cobrados son conformes a la regulación vigente y a los
métodos, normas y, cuando sean de aplicación, los baremos establecidos por los
administradores de infraestructuras y publicados en la declaración sobre la red. A
este respecto, las empresas ferroviarias podrán acudir a las comprobaciones
realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
ejercicio de las funciones referidas anteriormente.
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304