I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Cuarenta.
Sec. I. Pág. 175853
El artículo 93.6 queda redactado en los siguientes términos:
«6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las
siguientes tarifas por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de
superficie ocupada según la modalidad de utilización o aprovechamiento:
Modalidad de utilización o aprovechamiento
Base imponible
Tarifa
Subsuelo o vuelo utilizado para cruces transversales de redes de suministro.
Metro cuadrado. 0,15 €/m2-mes
Subsuelo o vuelo utilizado por redes de suministros para el sistema ferroviario.
Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Resto de utilizaciones del subsuelo y vuelo.
Metro cuadrado. 0,30 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable utilizado por instalaciones de suministros.
Metro cuadrado. 0,35 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable utilizado por instalaciones de suministros.
Metro cuadrado. 0,68 €/m2-mes
Suelo utilizado por instalaciones de suministros para el sistema ferroviario con independencia de su clasificación
Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
urbanística.
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para conexiones de instalaciones de servicio
ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria.
Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para conexiones de instalaciones se servicio
ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria.
Metro cuadrado. 0,20 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al
apartado 1 del artículo 42 de esta ley.
Metro cuadrado. 0,30 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en
al Apartado 1 del artículo 42 de esta ley.
Metro cuadrado. 0,60 €/m2-mes
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable.
Metro cuadrado. 0,40 €/m2-mes
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable.
Metro cuadrado. 0,70 €/m2-mes»
Cuarenta y uno.
«Artículo 95.
El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
Revisión.
Las cuantías de la tasa regulada en esta sección podrán ser modificadas
mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o mediante orden
ministerial de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La
propuesta de modificación mediante orden ministerial deberá contar con una
memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.»
Cuarenta y dos. Se añade el siguiente enunciado entre los artículos 95 y 96,
reemplazando la referencia a la «Sección 6.a Canon por utilización de las
infraestructuras ferroviarias»:
Cánones ferroviarios y precios derivados de la utilización de infraestructura
ferroviaria e instalaciones de servicio»
Cuarenta y tres.
«Artículo 96.
El artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
Principios generales.
1. Los ingresos derivados de la utilización de infraestructuras ferroviarias e
instalaciones de servicio se abonarán, respectivamente, a los administradores de
infraestructuras ferroviarias y a los explotadores de instalaciones de servicio, y se
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«CAPÍTULO II
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Cuarenta.
Sec. I. Pág. 175853
El artículo 93.6 queda redactado en los siguientes términos:
«6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las
siguientes tarifas por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de
superficie ocupada según la modalidad de utilización o aprovechamiento:
Modalidad de utilización o aprovechamiento
Base imponible
Tarifa
Subsuelo o vuelo utilizado para cruces transversales de redes de suministro.
Metro cuadrado. 0,15 €/m2-mes
Subsuelo o vuelo utilizado por redes de suministros para el sistema ferroviario.
Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Resto de utilizaciones del subsuelo y vuelo.
Metro cuadrado. 0,30 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable utilizado por instalaciones de suministros.
Metro cuadrado. 0,35 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable utilizado por instalaciones de suministros.
Metro cuadrado. 0,68 €/m2-mes
Suelo utilizado por instalaciones de suministros para el sistema ferroviario con independencia de su clasificación
Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
urbanística.
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para conexiones de instalaciones de servicio
ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria.
Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para conexiones de instalaciones se servicio
ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria.
Metro cuadrado. 0,20 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al
apartado 1 del artículo 42 de esta ley.
Metro cuadrado. 0,30 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en
al Apartado 1 del artículo 42 de esta ley.
Metro cuadrado. 0,60 €/m2-mes
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable.
Metro cuadrado. 0,40 €/m2-mes
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable.
Metro cuadrado. 0,70 €/m2-mes»
Cuarenta y uno.
«Artículo 95.
El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
Revisión.
Las cuantías de la tasa regulada en esta sección podrán ser modificadas
mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o mediante orden
ministerial de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La
propuesta de modificación mediante orden ministerial deberá contar con una
memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.»
Cuarenta y dos. Se añade el siguiente enunciado entre los artículos 95 y 96,
reemplazando la referencia a la «Sección 6.a Canon por utilización de las
infraestructuras ferroviarias»:
Cánones ferroviarios y precios derivados de la utilización de infraestructura
ferroviaria e instalaciones de servicio»
Cuarenta y tres.
«Artículo 96.
El artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
Principios generales.
1. Los ingresos derivados de la utilización de infraestructuras ferroviarias e
instalaciones de servicio se abonarán, respectivamente, a los administradores de
infraestructuras ferroviarias y a los explotadores de instalaciones de servicio, y se
cve: BOE-A-2022-21574
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