I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175850

la explotación de la red ferroviaria existente en cada puerto, en cuanto no perturbe el
adecuado funcionamiento del resto de la Red Ferroviaria de Interés General.
En el convenio se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red y las
reglas que habrá de respetar el administrador general de infraestructuras
ferroviarias para la adjudicación de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias
y terminales de transporte de mercancías existentes en el ámbito de los puertos
de interés general.»
Veintisiete.

El artículo 39.4 queda redactado en los siguientes términos:

«4. A las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte
de mercancías existentes en los puertos que no pertenezcan a la Red Ferroviaria
de Interés General, pero que estén conectadas o se pretendan conectar con la red
gestionada por el administrador general de infraestructuras ferroviarias, se
aplicarán las reglas acordadas por este y la Autoridad Portuaria, que se podrán
incorporar al convenio previsto en el apartado 3.
La conexión de las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de
transporte de mercancías a las que se refiere el apartado 1 con otras redes que no
formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se regulará en un convenio
entre los titulares de ambas redes, previo informe favorable de Puertos del Estado.»
Veintiocho.

El artículo 42.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son instalaciones de servicio, a efectos de lo dispuesto en esta ley, las
siguientes:
a) Las estaciones de viajeros, así como sus edificios e instalaciones
conexas, incluidos los paneles de información sobre viajes y un emplazamiento
adecuado para los servicios de venta de billetes.
b) Las terminales de carga.
c) Las estaciones de clasificación y las instalaciones de formación de trenes,
incluidas las instalaciones para maniobras.
d) Las vías de apartado, incluyendo las vías ubicadas en estaciones de
viajeros cuando se utilicen para tal fin.
e) Las instalaciones de mantenimiento, a excepción de las instalaciones de
mantenimiento pesado dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de
material rodante que requieran instalaciones específicas.
f) Otras instalaciones técnicas, incluidas las instalaciones de lavado y
limpieza.
g) Instalaciones portuarias marítimas y fluviales vinculadas a actividades
ferroviarias.
h) Instalaciones de socorro.
i) Instalaciones de aprovisionamiento de combustible y suministro de
combustible en dichas instalaciones.
j) Cambiadores de ejes.

Veintinueve.

El artículo 42.6 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Las instalaciones de servicio se declaran de utilidad pública a los efectos
de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
establecimiento o ampliación.
Para el reconocimiento de la utilidad pública de una instalación será necesario
que la persona interesada, que tendrá la consideración de beneficiaria de
conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, lo solicite

cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es

Son básicos los servicios que se prestan en cualquiera de las instalaciones de
servicio enumeradas en este apartado.»