I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Veintitrés.
Sec. I. Pág. 175849
El artículo 32.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán,
aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de
actuación, así como sus actualizaciones. La declaración sobre la red se publicará
en idioma castellano, en las lenguas cooficiales de las distintas comunidades
autónomas y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea. El contenido
de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato
electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras y se
tendrá acceso al mismo, en su caso, a través de un portal web común de los
distintos administradores.
La obligación de publicar la declaración sobre la red en las distintas lenguas
cooficiales no será de aplicación hasta la publicación de la declaración de red
de 2025, en diciembre de 2023.»
Veinticuatro.
El artículo 39.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las infraestructuras ferroviarias y las terminales ferroviarias de transporte
de mercancías de titularidad de una autoridad portuaria que en cada momento
existan en las zonas de servicio de los puertos de interés general y estén
conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General, formarán parte de esta y se
incorporaran al Catálogo de infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés
General a que se refiere el artículo 4.4 de esta ley.»
Veinticinco.
El artículo 39.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La Autoridad Portuaria ejercerá respecto de las infraestructuras
ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías a que se refiere
el apartado anterior existentes en los puertos de interés general, y en los términos
previstos en la disposición adicional séptima, las competencias que se atribuyen al
administrador general de infraestructuras ferroviarias en los párrafos a), b), c), d),
e), f), i), j), m), n) y ñ) del apartado 1 del artículo 23.»
Veintiséis. El artículo 39.3 queda redactado en los siguientes términos:
a) El administrador general de infraestructura y la Autoridad Portuaria
establecerán, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de
Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, las reglas para la conexión física y
funcional de las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte
de mercancías gestionada por cada entidad. A tal efecto en el convenio se
definirán las líneas de conexión del puerto con el resto de la Red Ferroviaria de
Interés General.
b) Las autoridades portuarias establecerán, respecto de los puertos de interés
general y previo informe favorable de Puertos del Estado, las reglas para el diseño y
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias
de transporte de mercancías a las que se refiere el apartado anterior con el resto
de la Red Ferroviaria de Interés General se recogerá en la declaración sobre la
red y estará regulada por un convenio. El citado convenio se celebrará
conjuntamente por la autoridad portuaria correspondiente, el administrador general
de infraestructuras ferroviarias correspondiente y Puertos del Estado para cada
puerto de interés general, previa autorización del Ministerio de Transporte,
Movilidad y Agenda Urbana, y en él se establecerán las obligaciones y derechos
de cada una de las partes, con arreglo a los siguientes principios:
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Veintitrés.
Sec. I. Pág. 175849
El artículo 32.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán,
aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de
actuación, así como sus actualizaciones. La declaración sobre la red se publicará
en idioma castellano, en las lenguas cooficiales de las distintas comunidades
autónomas y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea. El contenido
de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato
electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras y se
tendrá acceso al mismo, en su caso, a través de un portal web común de los
distintos administradores.
La obligación de publicar la declaración sobre la red en las distintas lenguas
cooficiales no será de aplicación hasta la publicación de la declaración de red
de 2025, en diciembre de 2023.»
Veinticuatro.
El artículo 39.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las infraestructuras ferroviarias y las terminales ferroviarias de transporte
de mercancías de titularidad de una autoridad portuaria que en cada momento
existan en las zonas de servicio de los puertos de interés general y estén
conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General, formarán parte de esta y se
incorporaran al Catálogo de infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés
General a que se refiere el artículo 4.4 de esta ley.»
Veinticinco.
El artículo 39.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La Autoridad Portuaria ejercerá respecto de las infraestructuras
ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías a que se refiere
el apartado anterior existentes en los puertos de interés general, y en los términos
previstos en la disposición adicional séptima, las competencias que se atribuyen al
administrador general de infraestructuras ferroviarias en los párrafos a), b), c), d),
e), f), i), j), m), n) y ñ) del apartado 1 del artículo 23.»
Veintiséis. El artículo 39.3 queda redactado en los siguientes términos:
a) El administrador general de infraestructura y la Autoridad Portuaria
establecerán, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de
Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, las reglas para la conexión física y
funcional de las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte
de mercancías gestionada por cada entidad. A tal efecto en el convenio se
definirán las líneas de conexión del puerto con el resto de la Red Ferroviaria de
Interés General.
b) Las autoridades portuarias establecerán, respecto de los puertos de interés
general y previo informe favorable de Puertos del Estado, las reglas para el diseño y
cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es
«3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias
de transporte de mercancías a las que se refiere el apartado anterior con el resto
de la Red Ferroviaria de Interés General se recogerá en la declaración sobre la
red y estará regulada por un convenio. El citado convenio se celebrará
conjuntamente por la autoridad portuaria correspondiente, el administrador general
de infraestructuras ferroviarias correspondiente y Puertos del Estado para cada
puerto de interés general, previa autorización del Ministerio de Transporte,
Movilidad y Agenda Urbana, y en él se establecerán las obligaciones y derechos
de cada una de las partes, con arreglo a los siguientes principios: