I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 175848

l) La cooperación con los organismos que en otros Estados miembros de la
Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, prevista en el
artículo 20.3, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que
abarque más de una red nacional, así como la participación y cooperación en la
Red Europea de Administradores de infraestructuras.
m) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se
formulen respecto de la actuación del mismo.
n) La elaboración y ejecución de estudios o proyectos en materia de
movilidad sostenible o de transporte ferroviario.
ñ) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones
de desarrollo.»
Veinte.

El artículo 25.3 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Asimismo, se adoptarán por el Gobierno las medidas necesarias para
asegurar que, en circunstancias empresariales normales y a lo largo de un período
no superior a cinco años, la contabilidad de pérdidas y ganancias de los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias refleje como mínimo una
situación de equilibrio entre, por una parte, los ingresos procedentes de los
cánones por acceso a las infraestructuras ferroviarias y por utilización de
instalaciones de servicio, los precios privados por la prestación de servicios en
dichas instalaciones, los excedentes de otras actividades comerciales, los
ingresos no reembolsables de origen privado y la financiación estatal incluyendo,
en su caso, los anticipos abonados por el Estado, y, por otra, los gastos de
infraestructura e instalaciones de servicio.
En aquellos segmentos en los que el transporte ferroviario sea competitivo con
otros modos de transporte, el Gobierno podrá exigir a los administradores de
infraestructuras que equilibren sus cuentas sin financiación estatal.»
Veintiuno.

El artículo 26.6.º queda redactado en los siguientes términos:

«6.º El importe de los cánones que perciba por el acceso a las
infraestructuras ferroviarias y por la utilización de las instalaciones de servicio y los
precios privados por el acceso y por los servicios prestados en dichas
instalaciones.»
El artículo 27.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias tendrán,
para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la
Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos
y obligaciones de los que sean titulares.
Son de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias
las infraestructuras ferroviarias, estaciones de transporte de viajeros y terminales de
transporte de mercancías pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General,
según la distribución que se realice mediante orden de la Ministra de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, así como los bienes y derechos que se le asignen por ley
o reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en relación con las
infraestructuras ferroviarias y las terminales de transporte de mercancías ubicadas
en la zona de servicio de los puertos de interés general.
A efectos de su explotación, se considerarán bienes patrimoniales de
titularidad de los administradores de infraestructuras ferroviarias las estaciones de
transporte de viajeros y las terminales de transporte de mercancías, otras
instalaciones de servicio y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de
infraestructura ferroviaria por la presente ley, salvo los que estén íntegramente
situados en zonas de dominio público.»

cve: BOE-A-2022-21574
Verificable en https://www.boe.es

Veintidós.